SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01893-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381942

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01893-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO13 46 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 1748 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / ACUERDO 049 DE 1990 – ARTÍCULO 12
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01893-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Requisitos para la procedencia excepcional / EFECTOS DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA – Cuando el juez revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta quedarán sin efecto dicha providencia / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Límites / TRASLADO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – S. no es procedente cuando faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez


En relación con la pretensión encaminada a que se deje sin efectos el fallo de tutela de 3 de agosto de 2017, la S. coincide con la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de que no se configura alguno de los tres supuestos precisados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, a lo que se agrega que la supuesta falsedad en la que incurrió la decisión cuestionada solo se menciona a partir de conjeturas o apreciaciones subjetivas del demandante. A lo anterior, se debe agregar que, contrario a lo que sostiene el actor, esa decisión no produce efectos jurídicos teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación dentro de esa acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dispuso la revocatoria de esa decisión que había negado las pretensiones de la acción y, en su lugar, declaró la improcedencia por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. No obstante, ordenó a C. y Porvenir emitir respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, atendiendo los deberes de asesoría y buen consejo. (…) Frente al segundo aspecto, esto es, si procede o no la reactivación de la afiliación a la AFP Porvenir S.A., y el consecuente traslado de los recursos del bono pensional correspondiente al periodo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., la S. estima que la afiliación a P.S. no es procedente, en razón a la limitación prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” .Dicho aspecto no lo cumple el actor, por cuanto la solicitud de afiliación la realizó el 29 de junio de 2016, es decir, cuando ya contaba con la edad de pensión.


AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – S. no es procedente porque ya se encontraba vinculado a C. / AFILIACIÓN A COLPENSIONES – Se encuentra vigente y proviene de disposiciones legales en las que el antes ISS asumió la carga prestacional de los empleados de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante / BONO PENSIONAL - No procede el traslado de los recursos a la AFP Porvenir S.A / EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL – Con destino a C.


De otra parte, se destaca que el demandante al momento de hacer tal solicitud de afiliación se encontraba vinculado a C. (…) la vinculación del actor a C. proviene de las disposiciones legales, pues estas han dispuesto que la consignación o pago de la reserva a C. antes ISS, se debía realizar por cuanto dicha entidad asumió la obligación de reconocer y pagar las pensiones del personal del mar vinculados a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, CIFM (…) Es así que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencias de 12 de mayo de 2016 y 26 de septiembre de 2017, ordenó a C. que en un plazo no superior a 15 días elaborara el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el [actor] durante el lapso del 25 de febrero de 1965 a 30 de junio de 1981. Igualmente, ordenó a la F.S. y a la Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, trasladar el valor del cálculo actuarial a C.. En síntesis, teniendo vigente la afiliación a C. no es posible ordenar el traslado de los recursos correspondientes al bono pensional a la AFP P.S. y, en consecuencia, fue acertada la orden del giró de los dineros correspondientes al bono pensional con destino al el Instituto de los Seguros Sociales, quien en su momento asumió por mandato legal la carga prestacional de los empleados de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante.


SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Por razones de edad, estado de salud y situación económica / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 no existe certeza de su cumplimiento / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Debe adelantarse por C. para verificar el cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión


[E]n relación con la posibilidad de que el accionante sea beneficiario de la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 (…)el actor quien cuenta con 79 años de edad, padece de cáncer de próstata y problemas cardiacos, es un sujeto de especial protección constitucional (artículo 13 y 46 de la C.P), en tal sentido, se hace necesario brindar una protección real a los derechos que invoca, por lo que se hace necesario verificar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) para el caso concreto el actor para el 1 de abril de 1994 tenía 54 años de edad, circunstancia que para ese momento lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como ya fue señalado, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que para efectos de mantener el régimen pensional, luego de la entrada en vigencia de dicha norma, era necesario tener cotizadas al 25 de julio de 2005, 750 semanas. Cumpliendo este requisito, el beneficio se extendería hasta el año 2014. Examinando la información aportada al expediente, se tiene que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante había estado vinculado 16 años y 5 meses con la CIFM, es decir, que abría cotizado 852 semanas, lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición, y por ende de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (…) Sin embargo, al no existir certeza del cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para el 31 de diciembre de 2014, pues no se aportaron otros documentos que sirvieran como soporte para verificar si el accionante cotizó lo correspondiente a las 1000 semanas, la S. considera que se debe amparar su derecho fundamental a la seguridad social por lo que ordenará a C. , que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, como responsable de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados, que adelante una actuación administrativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, en ese orden, deberá verificar los posibles tiempos no reportados por existir una mora patronal, con el fin de que reconozca el derecho pensional a que tenga lugar en los términos precisados en el Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo para el efecto, de ser necesario, los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO13 46 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 1748 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / ACUERDO 049 DE 1990 – ARTÍCULO 12



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01893-01(AC)


Actor: C.L.


Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, COLPENSIONES Y AFP PORVENIR




Temas Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Sujeto de especial protección por razones de edad, estado de salud y situación económica. Traslado de recursos del bono pensional de C. a Porvenir, régimen de transición pensional para extrabajador de la Compañía Flota Mercante Grancolombiana



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual resolvió: Declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del cuestionamiento efectuado a un fallo de la misma naturaleza y denegar la pretensión encaminada a la reactivación de la afiliación a la AFP P.S., con el objeto de que se traslade su bono pensional, para poder acceder a la pensión de jubilación.


Aclaración preliminar


Para efectos metodológicos y con el fin de que haya claridad en la situación fáctica que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela, se hará referencia (i) a aspectos generales relacionados con la situación actual del demandante; (ii) a la primera acción de tutela promovida por el actor en la que se accedió a la protección de sus derechos fundamentales y se ordenó la expedición del bono pensional como ex trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana; (iii) a la segunda solicitud de amparo en la que se dispuso, como medida preventiva, el amparo del derecho de acceso a la asesoría e información en el Sistema General de Pensiones y (iv) a la acción de tutela objeto de impugnación en la que en últimas la...

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