SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01471-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382074

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01471-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01471-01
Fecha28 Marzo 2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA- No se beneficiarios los empleados de la Dian con ingreso automático en carrera

Esta subsección mantendrá la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que los servidores de la DIAN con ingreso automático en carrera no son beneficiarios de la prima técnica, : Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda Sentencia de Unificación (4499-13) SUJ2 No.002/16, C.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA - Prueba

De la certificación expedida por la subdirección de gestión personal de la DIAN, se tiene que enlistó los empleos del nivel profesional desempeñados por la demandante y el periodo laborado, esto es, entre el 2 de octubre de 1991 y el 23 de agosto de 1999; pese a ello, no se encuentra la calificación de la experiencia laboral y los denominados «altos índices de eficacia» que soportan el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sobre el particular, se tiene que en un asunto de similares contornos, esta corporación denegó las súplicas de la demanda de un empleado de la Dirección de Impuestos y A.N., que si bien acreditó su designación en propiedad y el título de formación avanzada, no aportó «la constancia de calificación de la experiencia laboral», requisito que establece la normatividad vigente para ser beneficiario de la prestación solicitada. (…) Tal situación, en sentir de la Sala, desconoce lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de ese año, según los cuales la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.8…) La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación, en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la acreditación de la calificación de la experiencia para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 3607-17, C.S.L.I.V., la sentencia del 14 de mayo de 2013, expediente 1146-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)

Actor: ELVIRA SIERRA PALACIOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B el 22 de agosto de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad del oficio 100000202-000651 de 13 de abril de 2012 y de la Resolución 004651 de 22 de junio de ese año, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y A.N., le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, se contabilicen desde el ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia; que el reconocimiento constituya factor salarial y se reliquiden todas las prestaciones e incentivos correspondientes; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. La señora E.S.P. ingresó a la Dirección de Impuestos y A.N. el 2 de octubre de 1991 y actualmente ocupa el cargo de gestor III, código 303, grado 03, en el despacho de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos en la ciudad de Bogotá.

1.1.2.2. Por reunir los requisitos exigidos en la ley, fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad en donde ha desempeñado los cargos en propiedad de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grados 21 y 22; asesor nivel 50, grado 38; gestor II, código 302, grado 02; gestor III, código 303, grado 03; gestor IV, código 304, grado 04; e inspector III, código 307, grado 07.

1.1.2.3. Es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que desde el 2 de octubre de 1991 se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, es abogada de la Universidad Católica de Colombia, especializada en Comercio Internacional de la Universidad Jorge Tadeo Lozano y ha realizado varios seminarios y cursos de capacitación no formal desde el año 1992.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; y, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003[1].

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se impone su reconocimiento. Bajo ese supuesto, alega el desconocimiento de los derechos adquiridos, pues no es válido exigir que la reclamación se presente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, máxime cuando el reconocimiento de dicha prima no es una decisión discrecional de la Entidad.

Relató que de conformidad con la reglamentación de la entidad, esto es, con la Resolución 3683 de 26 de agosto de 1994, la cual estableció los criterios y el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica, tiene derecho a su reconocimiento, pues según las pruebas aportadas al plenario, al momento del cambio de la normatividad (4 de julio de 1997) contaba con más de 3 años de experiencia contada desde que obtuvo el título profesional y acreditaba también el título de formación avanzada.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y A.N.[2], se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, luego de precisar que la parte actora no logró certificar la experiencia altamente calificada como lo exige el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, puesto a la fecha de expedición del título formación avanzada, tan sólo acreditaba 2 años, 1 mes y 27 días.

Dijo que tampoco acreditó que la incorporación a la carrera administrativa se haya realizado mediante un concurso público de méritos, luego es evidente que no cumple con el requisito de ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de derechos laborales.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B mediante providencia de 22 de agosto de 2013[3] accedió a las súplicas de la demanda, argumentando que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues al 4 de julio de 1997, fecha de su entrada en vigencia, se encontraba en el nivel profesional y superaba los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21.

En efecto, la actora desempeñaba de manera permanente el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, empleo que al tenor de los artículos 4 y siguientes del Decreto 4049 de 2008 pertenece al nivel profesional de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (que es equivalente al cargo de gestor II, código 302, grado 02); y adicionalmente se acreditó que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, además...

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