SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01322-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382079

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01322-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01322-01

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] [L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación se liquidó según lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-01322-01(2196-18)

Actor: T.D.C.R.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora T.d.C.R.R., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora T.d.C.R.R., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución RDP 007828 del 26 de febrero de 2015 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconoció una pensión de jubilación por vejez; pide se declare la nulidad de la Resolución RDP 025267 de 23 de junio de 2015, que confirmo en cada una de sus partes la resolución que ordenó el pago de la referida prestación.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es, asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad; que se ordene el pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resulten de la liquidación; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. La señora T.d.C.R.R., prestó sus servicios en varias entidades interrumpidamente desde el 27 de noviembre de 1977 al 28 de noviembre de 2012, para un total de 11.207 días equivalente a 30 años, 8 meses y 17 días.

1.1.2.2. Mediante Resolución UGM de 16 de marzo de 2012, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, a partir de 1 de junio de 2011, en cuantía de $1.917.861, la cual fue modificada por la Resolución RDP 055351 del 5 de diciembre de 2013.

1.1.2.3. El 28 de octubre de 2014, se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio y nuevos factores salariales, de acuerdo al régimen de transición, petición que fue resuelta por Resolución RDP 0072828 del 26 de febrero de 2015, donde se aplicó el 75% sobre el ingreso base cotización de los últimos 10 años.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 7 y 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el concepto de la violación adujo que el Estado tiene como finalidad primordial proteger y garantizar los derechos de las personas; que los encargados de administrar justicia tienen la obligación de tener en cuenta que toda actuación administrativa conlleva al cumplimiento de los cometidos estatales bajo la órbita de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, razón por la cual se deben observar los principios orientadores del Código Contencioso, entre otros, el debido proceso de igualdad, imparcialidad, buena fe, transparencia, economía y celeridad.

Expuso que la entidad al aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitió dar el verdadero alcance jurídico a la norma y por el contrario otorga una aplicación restrictiva, desconociendo los principios fundamentales del derecho laboral como el de favorabilidad.

Manifestó que es incuestionable que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora R.R., debe hacerse conforme a lo establecido en las normas anteriores, vale decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con los decretos 1848 y 1969 de 1969 y, 1045 de 1978,normas aplicables al presente caso, y no como lo realizó la entidad tomando el promedio de los últimos 10 años y los factores del Decreto 1158 de 1994.

1.2. Contestación de la Demanda[1]

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, sostuvo que la actora es beneficiaria...

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