SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01557-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382090

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01557-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01557-01
Fecha28 Marzo 2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

El [ demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (…) En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición,.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01557-01(1865-15)

Actor: LUIS CARLOS CARMONA VALENCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL //– UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la S. Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor L.C.C.V., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor L.C.C.V., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Que se declare la nulidad absoluta de las RESOLUCIONES No. 038216 del 13 de marzo de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez a mi mandante, así como la nulidad total de la Resolución No. UGM 044533 de abril 30 de 2012 que confirma en todas y cada una de sus partes la resolución inicial, desconociendo su calidad de funcionario público destinatario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que a mi mandante le asiste la razón jurídica para que LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN O QUIEN HAGA SUS VECES Y/O LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, le reliquide y pague su pensión de jubilación calculada con el 75% del promedio de TODOS los factores de salario devengados en el último año de servicio del accionante, teniendo en cuenta para su cálculo la asignación básica mensual, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de dirección, prima de navidad, prima de vacaciones, incremento por antigüedad, retroactivo, prima de productividad, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.814.323.60 de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, de la cual es destinatario en virtud de ser beneficiario del artículo 36 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a favor de mi representado las diferencias de mesadas entre lo que ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. UGM 038216 del 13 de marzo de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (2º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $2.814.323.60, efectiva a partir del 08 de octubre de 2011, fecha en la cual acreditó el retiro oficial del servicio.

4. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN O QUIEN HAGA SUS VECES Y/O LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal y como lo autoriza el artículo 187 del CCA.

5. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA pague a favor de mi mandante intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

6. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa y requerimientos hechos en igual sentido por el Ministerio Público”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución 013436 de 23 de mayo de 2001, reconoció una pensión de vejez al señor L.C.C.V., a partir del 8 de octubre de 2000. De acuerdo con este acto: i) el señor L.C.C.V. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 10 meses 21 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 21 de febrero de 2000” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y bonificación por servicios prestados”

2. Mediante Resolución UGM 038216 de 13 de marzo de 2012 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada por el actor.

3. A través de Resolución 044533 de 30 de abril de 2012, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 53

Código Sustantivo del Trabajo

Ley 57 y 153 de 1887

Decreto 1848 de 1969: artículo 99

Decreto 1045 de 1978

Leyes 33 y 62 de...

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