SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382243

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00323-01
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO

En cuanto al primer motivo de censura planteado en el recurso de apelación, atinente al uso de sentencias relacionadas con materias distintas a la discutida en el caso concreto y la no valoración de la supuesta transgresión de la no reformatio in pejus en la que incurrió el juez ejecutivo de segunda instancia, la S. resalta que la cita jurisprudencial realizada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referente a una providencia de la Corte Constitucional –T/082 de 2002- que trataba dicho principio en materia penal, no implica per se que la conclusión a la que arribó tal cuerpo colegiado haya sido errónea ni que el invocar un precedente en una materia distinta al derecho procesal civil o contencioso administrativo sea, por sí misma, causa suficiente para modificar el punto cuestionado. […] Así las cosas, la Subsección no encuentra motivo para modificar la sentencia censurada con ocasión del empleo de una providencia constitucional atinente al derecho penal, por cuanto la conclusión esgrimida por el Tribunal a partir de la misma, no es distinta a la que se obtendría con base en la jurisprudencia de esta Corporación respecto a los lineamientos de la no reformatio in pejus, esto es, que dicha institución solo protege al apelante único y no torna inmutable la decisión para aquel que no apeló por su voluntad o por la imposibilidad de hacerlo ante la ausencia de agravio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, C.P.M.F.G..

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO

De otra parte, el artículo 67 de la misma ley [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. La referida normatividad impone a la parte demandante la obligación de haber interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, la acción de reparación directa no resulta procedente, configurándose así una circunstancia que releva al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. […] En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial por indebida o incorrecta valoración probatoria, cita: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de marzo de 2014, rad. 30300, M.P.E.G.B..

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / NORMATIVIDAD JURÍDICA

Vale recordar que los fundamentos de esta institución en derecho procesal civil, al cual se acude por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, comparte sus pilares sustanciales con su similar del procedimiento penal. Así mismo, es claro que ambas, además de las disposiciones legales, tienen como fundamento común el propio texto de la Constitución Política de 1991, por medio de su artículo 31.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00323-01(44620)A

Actor: Á.M.C. TORO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / límites / NO REFORMATIO IN PEJUS / concepto

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Á.M.C.T. fue demandada ejecutivamente, con base en un pagaré, por el señor M.J.M.G.. Surtido el trámite procesal, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y declaró probada la excepción de “ilegitimidad sustantiva por pasiva”. Apelada tal decisión, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución.

La demandante aduce que esta última providencia constituye un error judicial, porque el tribunal excedió los límites de la apelación al estudiar de oficio argumentos no planteados en la alzada –transgresión de la no reformatio in pejus-; valoró de manera defectuosa el material probatorio, y violó la Constitución Nacional al proteger al tenedor del título valor, quien no estaba amparado por el principio de buena fe exenta de culpa.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2008 ante los juzgados administrativos de Bogotá (f. 3-16, c. 1), la señora Á.M.C.T., por intermedio de apoderado judicial[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por un supuesto error jurisdiccional en que incurrió la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de agosto de 2006. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Que la Nación-Rama Judicial, es administrativamente responsable de todos los perjuicios irrogados a la actora con ocasión de los errores judiciales y las fallas en la prestación del servicio público de justicia, en que incurrió desafortunadamente la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D., al desatar mediante sentencia de 30 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2005 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra ella por M.J.M.G., radicado bajo el No. 2004-0295, errores y fallas que se concretan entre otras causas en la (i) violación flagrante y manifiesta del debido proceso y a la defensa de la demandada al desatar la apelación supliendo al apelante, considerando de oficio aspectos no manifestados en el recurso por el recurrente, supuestos que el no apelante, la demandada, no pudo controvertir, porque no fueron materia de la fundamentación del recurso, lo que significa que respecto de ellos el impugnante no tenía ningún reparo de lo que en sano derecho concluyó el a quo; (ii) violentándose de paso igualmente el principio de congruencia en el trámite del recurso de apelación.

1.2 Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condena a la demandada a pagar a la actora, dentro del término previsto del artículo

1.3 176 del C.C.A. todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de los errores judiciales y las fallas en la prestación del servicio judicial y los que en lo sucesivo se le causen, los cuales se traducen en el valor que tuvo que cancelar dentro del citado proceso, suma que deberá ser actualizada y sobre el total aplicarse los intereses...

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