SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382272

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00216-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA HACER ANOTACIONES EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN - En relación con la posible configuración de la caducidad / OPERANCIA DEL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Debe ser decretada por el juez de la causa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El demandante pretende que se modifique el acta de conciliación proferida por la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, pues considera que su contenido -al haber hecho anotación sobre la posible caducidad en la que se encuentra inmerso el medio de control de reparación directa que pretendía instaurar- vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y el derecho a la contradicción por cuanto no pudo oponerse a lo allí observado. (…) [Para la Sala,] no es correcta la aseveración realizada por el tutelante en su escrito con relación a que el actuar del procurador judicial fuera contrario al ordenamiento jurídico ni a sus garantías constitucionales. Antes bien, la observación realizada por el Ministerio Público resultó de suma importancia para advertir, en su debido momento, al juez que avocara conocimiento sobre el medio de control que pretendía instaurar sobre el fenómeno de la caducidad, y sería este el encargado de establecer si efectivamente se configuró o no. Tampoco resulta válida la afirmación del actor con relación a la vulneración a sus derechos fundamentales. El trámite prejudicial adelantado ante la procuraduría judicial de asuntos administrativos fue surtido de manera satisfactoria, prueba de ello es el acta suscrita el 12 de marzo de 2019 por las partes, incluyendo el señor [G.P.L.], quien ese mismo día presentó demanda de reparación directa, quedando demostrado el acceso efectivo y material a la administración de justicia. Finalmente, tal y como lo dispuso el A quo, la presunta transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, no logra avizorarse. Teniendo en cuenta que la disputa del actor también reside en que no se le corrió traslado para pronunciarse sobre la anotación realizada por la procuraduría judicial sobre la configuración del fenómeno de caducidad, es menester recalcar que es el juez de la causa será el encargado de realizar el análisis de fondo del mismo y frente a la decisión que adopte, las partes del medio de control podrán presentar su postura sobre ello, por lo que no existe posibilidad para que el Ministerio Público [de] traslado para el pronunciamiento sobre una mera observación. Teniendo en cuenta que no se evidencia trasgresión a los derechos fundamentales del accionante (…), esta Sala confirmará la sentencia del 10 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-37-000-2019-00216-01(AC)

Actor: G.P. LAGUNA

Demandado: PROCURADURÍA 88 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor G.P. LAGUNA contra el fallo del 10 de abril de 2019 proferido por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El señor G.P.L., en su calidad de representante legal de la sociedad P.L. – ASESORES JURÍDICOS S.A.S, presentó acción de tutela,[1] contra la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la defensa y el derecho a la contradicción.

Dichas atribuciones constitucionales las consideró vulneradas con el Acta de conciliación proferida por la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá[2], dentro del trámite prejudicial y requisito de procedibilidad para iniciar el medio de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El 18 de diciembre de 2018, el accionante radicó, en su calidad de representante legal, apoderado y en causa propia, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo y dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.1.2. Por reparto, le correspondió conocer de la solicitud, a la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual, mediante auto del 27 de diciembre de 2017, ordenó subsanar la solicitud de conciliación.

1.1.3. El 4 de febrero de 2019, el actor subsanó lo requerido, por lo que el Procurador designado, fijó fecha de audiencia de conciliación para el 12 de marzo de 2019.

1.1.4. El 12 de marzo de 2019, tras no haberse dado ánimo conciliatorio entre las partes, el Procurador levanta la respectiva acta declarando fallida la conciliación, dejando observación en la que indicó que “la acción ya se encuentra caducada” (sic).

1.1.5. Manifiesta el actor que no se le corrió traslado para poder defenderse y exponer los argumentos que le permitieran controvertir lo dicho por el procurador, situación que tampoco lo hizo con la convocada conciliación, violentando sus derechos fundamentales.

1.2. Fundamentos de la tutela

La parte actora manifestó que el procurador tutelado elevó en el acta y certificación de la conciliación, la advertencia de la caducidad de la acción de la reparación directa, demostrando – según su criterio – un juzgamiento anticipado sin tener conocimiento pleno de los hechos o del material probatorio que permitieran demostrar lo aducido.

Consideró que con esto, se vulneraron los referidos derechos fundamentales por cuanto no se le permitió el uso de la palabra en ninguna de las calidades bajo las que actuó, y cuyo fin era poner de presente el exceso de funciones legales del conciliador, aunado al hecho que el escenario prejudicial no era el indicado para controvertir el fenómeno de la caducidad, dejando en evidencia la parcialidad y favorabilidad por parte del Ministerio Público hacia la administración.

Concluyó que ante la mencionada situación de advertencia, el Procurador debió haberle advertido sobre el fenómeno desde el principio, solicitándole con la inadmisión, la aclaración de los hechos, sin esperar al final de la audiencia, cuando no había lugar a controvertir lo dicho, violentando así su derecho al debido proceso. A su vez, destacó las calidades de un conciliador, el cual debe ser “neutral, ecuánime, imparcial, para que exista seguridad jurídica de quienes acuden en pro de lograr una conciliación.” (sic)

1.3. Pretensión constitucional

Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente:

«1. Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en conexidad con el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA CONTRADICCIÓN y los que su Despacho encuentre vulnerados.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA PROCURADURÍA 88 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, que dentro del término perentorio que su Despacho ordene, se modifique el acta y certificación de conciliación, omitiendo la adversidad que da sobre la caducidad de la acción.» (Sic)

  1. Trámite de instancia

La Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de abril de 2019,[3] admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad administrativa demandada: la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá.

Como tercero con interés vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Dirección Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal).

A las referidas entidades les concedió un término de dos días para rendir informe sobre lo expuesto en la tutela.

  1. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso,[4] se allegaron los siguientes memoriales.

3.1. La Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos.[5]

Al intervenir se opuso a las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que con las actuaciones surtidas bajo el trámite administrativo, no existió vulneración a sus derechos fundamentales.

Para desarrollar su argumento, expuso que la...

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