SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05546-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382275

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05546-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05546-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado


[C]orresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [P]recisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05546-01(4248-17)


Actor: FLOR BENILDA HUERTAS RODRIGUEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Flor Benilda Huertas Rodriguez contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.




  1. ANTECEDENTES



    1. La demanda

      1. Pretensiones


La señora Flor Benilda H.R., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del artículo 2 y siguientes de la Resolución UGM 047947 de 28 de mayo de 2012, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Igualmente solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 016651 y RDP 008212 de 23 de noviembre y 21 de febrero de 2012 y 2013 respectivamente, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP,mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios y se resolvió el recurso de apelación confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión mensual incluyendo el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo en el IBL mensual los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, prima de elecciones, 1/12 de la bonificación por servicios, de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones , así como cualquier otro emolumento que la actora demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral; que se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina y lo que se debió pagar y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 al 195 del Código Contencioso Administrativo.



1.1.2. Hechos


La señora Flor Benilda Huertas Rodriguez laboró al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años, su último lugar de servicio fue en la Registraduría Nacional del Estado Civil, habiendo cumplido su status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habiéndose retirado en forma definitiva el 1 de agosto de 2010.


Mediante Resolución 02507 del 26 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora, a partir del 26 de junio de 2008, la cual fue reliquidada mediante Resolución UGM 047947 de 28 de mayo de 2012, teniendo en cuenta los factores de salario del Decreto 1158 de 1994.


Por Resolución RDP 016651 de 23 de noviembre de 2012, la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-,-,negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante, con el argumento de que los requisitos aplicables están establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y expuso que en caso de inconformidad se puede interponer el recurso de reposición y apelación , siendo este último radicado el 12 de diciembre de 2012, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 008212 de 21 de febrero de 2013, confirmando la resolución en cada una de sus partes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; y los Decretos 3135 y 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994, 2143 de 1995.

Al explicar el concepto de...

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