SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00475-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382287

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00475-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00475-01

PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Ingreso base de liquidación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.[…] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00475-01(0447-14)

Actor: A.M.A.

Demandado:/ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amparo Manjarres Ariza, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora A.M.A. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: que se declare la nulidad de la Resolución No. 20279 del 28 de mayo de 2012 mediante la cual no se accede a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por mi poderdante la señora A.M.A..

SEGUNDA: se declare que mi mandante le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y ordene pagar la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, liquidada la primera mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales percibidos y certificados durante el último año de servicio, como asignación básica, referenciación a jefaturas, incentivo de desempeño grupal, incentivo desempeño gestión, prima de servicios, prima de dirección, factor nacional, bonificación por servicios (semestral), prima de vacaciones (anual), bonificación recreación, prima de servicios, prima de navidad y cualquier otro factor que el accionante haya podido percibir durante este lapso, para un total devengado en el último año de servicio de cincuenta y cinco millones sesenta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos moneda corriente ($55.066.341), y un promedio mensual de cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($4.588.862) evidencia que no se le dio aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985, sobre este promedio debió aplicarse la tasa de reemplazo del 75% arrojando esto una mesada pensional de tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($3.441.646) sin incluir el ajuste por indexación, siendo esta superior a la liquidada mediante la Ley 100 de 1993; valores todos estos respecto de los cuales deberá ordenarse su indexación.

TERCERA: que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, se condene a la entidad demandada a:

1. Reliquidar la primera mesada pensional incluyendo los factores que fueron omitidos al liquidar la pensión que por ley es ordinaria vitalicia de jubilación, todo como lo manda la Ley 33 de 1985 de modo que debe tenerse en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, tal como expresamente aparecen citados en el correspondiente acápite de esta demanda.

2. Ordenar el pago de las diferencias dejadas de percibir desde el momento que se cancele la primera mesada y hasta cuando se pague el valor que realmente le corresponde por mesada pensional a mi mandante, valor este que será indexado conforme lo manda la Ley.

3. Hacer los ajustes de los valores conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre las diferencias que resulten”.

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[2] mediante la Resolución 022418 de 19 de agosto de 2004, reconoció una pensión de jubilación a la señora A.M.A.. De acuerdo con este acto: i) la señora A.M.A. “es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión “se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 963 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.564.266 al cual se le aplicó un 75%”.

2. El 15 de enero de 2003 la actora presentó ante el extinto ISS recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 004007 de 21 de febrero de 2005, en ella se indicó que la “liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante 3652 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.617.496.oo al cual se le aplicó un porcentaje del 85%, quedando una mesada pensional para el año 2005 equivalente a $1.374.872.oo”.

3. Mediante la Resolución 20279 de 28 de mayo de 2012, la entidad demandada resolvió “una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones” interpuesto por la actora, en el que se indicó que “de acuerdo al principio de favorabilidad consagrado en la Ley 100 de 1993, no es viable acceder a lo solicitado por la asegurada A.M.A., de acuerdo a que la pensión se concedió según lo establecido en la Ley 100 de 1993, alcanzando una tasa de reemplazo del 85%, por lo cual arrojaría una mesada inferior a la que está percibiendo en la actualidad si se cambia de régimen pensional”.

N.s violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos: 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58.

Ley 33 de 1985.

Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 20 literal b.

Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 141.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR