SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01011-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382314

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01011-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01011-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa idóneo

[C]omo el hogar del señor C.I.C.A. cuenta con una fuente económica proveniente de su pareja que permite cubrir los gastos básicos y se encuentra actualmente afiliado al sistema general de seguridad social en salud, por lo que está en la posibilidad de continuar con la atención médica para tratar sus patologías, la S. no evidencia que este frente a una insolvencia económica que provoque un perjuicio irremediable pasible de protección a través de la acción de tutela de la referencia. (…) Así las cosas, se tiene que el accionante no colma los presupuestos de padre cabeza de familia sin solvencia económica, lo que impide considerarlo como sujeto de especial protección por parte del Estado y, por ende, titular de estabilidad laboral reforzada. (…) Resulta menester agregar que como el tutelante no cumple las condiciones necesarias para ser beneficiario de retén social, ni tampoco se encuentra el perjuicio irremediable que alega, sus pretensiones debieron ser expuestas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Decreto 2777 de 31 de mayo de 2018, pues aquellas están encaminadas a obtener su anulación, con el fin de que se ordene de nuevo su vinculación a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de citador, código 6CI, grado 4. (…) Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) pudo acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la demanda correspondiente, contó con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». (…) A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, esta S. concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01011-01(AC)

Actor: C.I.C.A.

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). El señor C.I.C.A. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados a este por el señor Procurador General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada (i) reintegrarlo de manera «[…] inmediata sin solución de continuidad [en el] cargo [de] Citador, Código 6CI, Grado 4, en la División de Gestión Humana [de la Procuraduría General de la Nación], para que continúe […]ejerciéndolo en Provisionalidad, hasta que se cumpla el proceso de la convocatoria al concurso para el mismo y se le dé oportunidad de acceder al cargo que ejerce […]», y (ii) pagarle todos los emolumentos «dejados de percibir a partir de [su] desvinculación».

1.2 Hechos. Relata el tutelante que comenzó «[…] a laborar en la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de agosto de 2012 [, dado que] mediante Decreto N° 2372 del 9 de julio de [ese año] fu[e] nombrado en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 6CI-04, de la División de Gestión de Humana con funciones en la División Financiera, Grupo de Tesorería, [designación] que se prorrogó por última vez con el Decreto 751 del 27 de febrero de 2018».

Agrega que el «[…] 12 de agosto de 2015 el Procurador General de la Nación suscribió la Resolución 332 de [esa anualidad,] por medio de la cual se convocó a concurso abierto de méritos para ocupar 739 cargos correspondientes a empleos de carrera de la Entidad, distribuidos en las convocatorias 015 a 128 de 2015, pertenecientes a los niveles asesor, profesional técnico, administrativo y operativo».

Que a través de la convocatoria 122 de 2015 «se ofertaron quince (15) cargos de Citador, Código 6CI, Grado 04, en las ciudades de Bogotá, Cali, Cúcuta, Yopal, Quibdó, Ibagué y Bucaramanga […]», y con «Resolución N° 345 del 05 de julio de 2017, se publicó la lista de elegibles [de dicha] convocatoria […] con 178 concursantes que obtuvieron un puntaje total igual o superior al 70%».

Sostiene que por medio del «Decreto N° 2777 del 31 de mayo de 2018, se nombró al señor ALVARO [sic] EDUARDO SUAREZ [sic] VILLAS en el cargo de Citador, Código 6CI, Grado 04, que pertenece a la División de Gestión Humana, quien tomó posesión del mismo el 5 de julio [siguiente] y, en consecuencia, a partir de [la] posesión [de aquel], culmin[ó su] vinculación en provisionalidad».

Que «[…] el señor [Á]LVARO EDUARDO SU[Á]REZ VILLAS ocup[ó] el puesto treinta y tres (33) en la lista de elegibles y la convocatoria N° 122- 2015 solo ofertó […] quince (15) cargos de Citador, Código 6CI, Grado 04, los cuales fueron agotados con el nombramiento del señor RICARDO ANDR[É]S ERASO BASANTE que ocupa el puesto 22 en [esa] lista […]», de lo que se colige que el empleo que desempeñaba, y «[…] en el que el señor […] SU[Á]REZ VILLAS fue nombrado, no se encontraba ofertado en la [referida] Convocatoria […]».

Aduce que el 3 de julio de 2018, remitió escritos a los señores Procurador General de la Nación y secretaria general de dicho organismo, con los que apelaba «[…] la decisión tomada anteriormente sobre [su] terminación laboral con la entidad, oficio que tiene número de radicado E-2018-305046», bajo el argumento de que es padre «[…] de tres (3) hijos en edad escolar de 6, 10 y 13 años respectivamente, [y además de ser el] […] soporte económico principal de la familia, [no cuenta] […] con vivienda propia, actualmente estudi[a] Derecho en la Corporación Universitaria Republicana y [tiene] problemas de salud, los cuales fueron adquiridos durante [su] permanencia en la entidad».

Que actualmente adeuda «[…] pensión en el Colegio Nuestra Señora de Loreto […], institución donde […] se encuentran estudiando [sus] hijos […]», y presenta «retraso en el pago del arrendamiento de tres (3) meses y por esta razón el propietario [l]e está solicitando la restitución del bien inmueble, el cual deb[e] desalojar a más tardar el día 31 de octubre […]» de 2018.

1.3 Contestación de la acción ...

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