SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382334

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00585-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Abril 2020






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN LEGAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA -No acreditada


[S]e evidencia que el trámite ha sido célere puesto que la acción se presentó el 18 de mayo de 2010 y tuvo sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2012, lo que correspondería a 2 años y 2 meses, tiempo razonable dada la congestión existente en la jurisdicción contencioso administrativa; también se demostró que el actuar del Juzgado accionado fue diligente si se tiene en cuenta que el lapso transcurrido entre las distintas actuaciones realizadas no fueron tan distantes, igualmente respetando el turno asignado al proceso en mención y las garantías procesales de las partes. Además de lo anterior, se concluye que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá si bien ha tenido un retardo judicial, este es un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias fácticas mencionadas, de las cuales se resaltan las remisiones del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá para finalmente asumir el proceso el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá; se destaca el lapso durante el cual se creyó, erróneamente, que el expediente se encontraba en el Despacho para resolver pero se encontraba en Secretaría; y, finalmente, se enfatiza en que al asumir el Juzgado Cuarenta y Siete los procesos del Juzgado Segundo de Descongestión se evidenció una carga judicial con un total de 123 procesos ejecutivos activos. De acuerdo con los planteamientos que se han venido realizando se pudo evidenciar que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá ha procurado el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora, pues su diligencia ha sido razonable, principalmente en el período comprendido entre finales del año 2019 e inicios del año 2020, dentro del cual su gestión ha sido ágil y garantista. Igualmente, esta S. establece que la actora no acreditó una situación que pudiera acarrear un perjuicio irremediable, pues aunque en la acción en mención se enunció que la actora es una persona de la tercera edad, lo cierto es que no allegó prueba alguna tendiente a demostrar ser sujeto de especial de protección, ni ninguna otra circunstancia que le asigne prelación del turno para proferir la providencia solicitada.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN




Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)



Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00585-01 (AC)


Actor: ANA GUZMÁN SERRANO


Demandado: JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ


Referencia: Acción de tutela



TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA. LA DILACIÓN QUE PRESENTA EL PROCESO ORDINARIO OBJETO DE CONTROVERSIA ES JUSTIFICADA.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora contra la sentencia de 20 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, declaró improcedente el amparo solicitado.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La señora ANA GUZMÁN SERRANO, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial que, a su juicio, incurrió al dilatar el pronunciamiento de la decisión respectiva dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 2010-00168-00.


I.2.- Hechos


El apoderado de la actora expuso como hechos relevantes, los siguientes:


Afirmó que en el año 2010 la señora ANA GUZMÁN SERRANO, al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, solicitó su pensión ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales -ISS3-, quien en principio la negó, pero, posteriormente, por una orden de tutela le otorgó los derechos solicitados.


Agregó que, en cumplimiento de la orden judicial, la pensión le fue reconocida, pero la misma no tuvo en cuenta el porcentaje del 75% y la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio como servidora pública, razón por la que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS, la que por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que, en virtud del Decreto núm. PSAA 6455 de 3 de febrero de 20104, remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Despacho judicial que resolvió la primera instancia, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las resoluciones núms. 014384 de 20 de abril de 2006 y 009660 de 7 de marzo de 2007, a través de las cuales se reconoció y ordenó la reliquidación de la pensión otorgada.


Indicó que en el mencionado fallo se le reconoció, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por dicho concepto, además, de indexar el valor de la primera mesada pensional.


Expuso que inició proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-31-010-2010-00168-00 contra la Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONES5- ante el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se encuentra pendiente de resolver la liquidación del crédito.


Aseguró que si bien hubo un pago parcial del crédito por la suma de $10.000.000, reconocidos por COLPENSIONES mediante Resolución núm. SUB 128610 de 18 de julio de 2017, a la fecha se encuentra pendiente el reconocimiento y pago de la suma por valor de $47.701.911,20, que corresponde a la liquidación del crédito que no ha sido resuelta por el Juzgado.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


Manifestó que el Juzgado continúa vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que aún no ha resuelto la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo 2010-00168-00, pese a las numerosas solicitudes de impulso procesal que han sido desconocidas.


Además, sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución y desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia T-052 de 22 de febrero de 20186, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, situación que resulta similar a la de ella.


I.4. Pretensiones


La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:


[…] 1. Ordenar al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, resolver en derecho la solicitud de liquidar el crédito, incluyendo el valor del pago parcial efectuado por Colpensiones, en ejecutivo número 11001-33-31-010-2010-00168-00, que cursa contra Colpensiones y a favor de la demandante, teniendo en cuenta la solicitud de impulso procesal desconocidas sin justificación alguna por el Juzgado accionado.


2. Como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene al Juzgado accionado, que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado […]”.


I.5.- Defensa


I.5.1. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó denegar las pretensiones formuladas por la actora o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, el proceso ejecutivo se encuentra conforme a derecho y distanciado de cualquier violación de los derechos fundamentales aludidos.


Precisó que mediante el Acuerdo núm. PSAA 6455 de 3 de febrero de 2010, se crearon doce Juzgados Administrativos de Descongestión, los cuales funcionaron hasta el 30 de noviembre de 2015 y durante esta vigencia el expediente de la actora fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, quien en obediencia de la ley lo...

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