SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01496-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382378

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01496-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01496-01

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE -Reglas

1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a ella.3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. (…) Las declaraciones fuera de proceso son armónicas con los registros civiles de nacimientos de los cinco hijos procreados en la unión marital de hecho durante el período comprendido desde 1938 hasta 1948, que revelan la existencia de una relación estable y duradera de más de 50 años entre la actora y el [causante], en que conformaron una comunidad de vida, hasta el fallecimiento de este último, ocurrido en la ciudad de S.M. el 29 de octubre de 1989. Por consiguiente, no hay duda de que la [demandante], conforme al artículo 47, letra a), de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a sustituir en la pensión de jubilación a su compañero permanente.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA- No debe ser absoluta

En cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01496-01(1403-14)

Actor: Z. LUZ DE LA HOZ AVENDAÑO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sustitución pensional

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 25-48). La señora Z.L. de la H.A., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a instaurar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 33176 y UGM 55324 de 15 de febrero y 3 de septiembre de 2012, del liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, que niegan la sustitución pensional a la actora, en calidad de compañera permanente del señor R.E.C., quien falleció el 30 de octubre de 1989.

2) Que, como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocerle y pagarle la sustitución pensional, con el pago retroactivo de las sumas de dinero a que tenga derecho en los últimos tres años; reajustes, indexación e intereses de mora, y todo aquello que en derecho corresponda.

3) Que se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

4) Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos previstos en el artículo 192 y concordantes del CPACA.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 27-31). Relata la accionante que nació el 15 de junio de 1919, según se aprecia en su partida de bautismo y en la copia de la cédula de ciudadanía. Inició vida marital con el señor R.E.C. en enero de 1938, con quien convivió por espacio de 51 años de manera pública, permanente, singular e ininterrumpida hasta cuando murió el 30 de octubre de 1989 en S.M. (M..

Su unión marital con el señor R.E.C. se inició luego de que este se separara de hecho definitivamente de quien fuera su cónyuge, la señora H.P., con quien no tuvo descendencia. En cambio, ellos procrearon cinco hijos: G., R., G., N. y E.E. de la Hoz, tal como se prueba con los registros civiles de nacimiento que se anexan al presente escrito.

El señor R.E.C. fue empleado público por más de 20 años, razón por la cual obtuvo su pensión de jubilación, que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de Resolución 3682 de 1.º de octubre de 1962.

Afirma que el salario y, luego, la pensión de jubilación que recibía el señor R.E.C. era el sustento de la familia así conformada, ya que ella nunca desempeñó, ni menos ahora por su edad y precariedad en su estado de salud, labor diferente a la del hogar, es decir, ella dependía económicamente y derivaba su sustento, de lo así percibido por su compañero permanente, cuya última mesada recibida fue de $63.046,28, correspondiente al mes de octubre de 1989.

Expone que el 11 de septiembre de 1991, en su condición de compañera permanente, solicitó del subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social la sustitución pensional, pero le fue negada, mediante Resolución 36897 de 22 de septiembre de 1993, con el argumento de que el señor R.E.C. estuvo casado y nunca hizo trámite de separación de cuerpos, lo cual fue ratificado por Resoluciones 14549 de 28 de diciembre de 1994 y 691 de 2 de abril de 1996.

No obstante las publicaciones de ley realizadas por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social, ninguna otra persona se presentó con una reclamación semejante, ni con igual ni con mejor derecho, ni mucho menos la señora H.P., quien fuera la cónyuge del señor E.C., ya que ella había fallecido el 10 de febrero de 1990, esto es, cuatro meses después que el mencionado señor, según se acredita con el pertinente registro civil de defunción.

Por último, manifiesta que con el paso del tiempo y debido al cambio en las disposiciones legales y a la evolución jurisprudencial respecto del tratamiento de la parejas no casadas, presentó otra vez, el 2 de agosto de 2011, petición ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, con el fin de obtener la sustitución pensional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, lo que le fue negado por medio de los actos demandados.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 46, numeral 1, 47, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

El concepto de la violación, en extracto, radica en que si bien es cierto que la convivencia entre el finado señor E.C. y la demandante se estructuró en la normativa invocada en las decisiones cuya nulidad se propugna, no lo es menos que esta situación varió a favor de la actora con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47), normas que debieron aplicarse, en favorabilidad, para definir su petición.

1.2 Contestación de la demanda. La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante no cumple los requisitos probatorios...

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