SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00319-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382423

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00319-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 121 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 122 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 121 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 122 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00319-02
Fecha09 Mayo 2019







CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Fundado


La Consejera de Estado doctora S.J.C.B. manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declara fundado el impedimento manifestado.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2


DEDUCCIÓN POR PAGOS A CASA MATRIZ – Requisitos / DEDUCCIÓN POR PAGOS ADMINISTRATIVOS A CASA MATRIZ – Requisitos / REQUISITO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS ADMINISTRATIVOS A CASA MATRIZ – Alcance / REQUISITO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS ADMINISTRATIVOS A CASA MATRIZ EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS ADMINISTRATIVOS A CASA MATRIZ POR NO PAGO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Configuración


El artículo 124 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, establece los requisitos de deducibilidad de pagos a la casa matriz: ARTICULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto. (…) “En la actualidad, los pagos efectuados por filiales, sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, por concepto de administración o dirección, no son deducibles. La propuesta gubernamental, que en términos generales reproducía la legislación vigente, es modificada en la ponencia -1er debate-, permitiendo la deducibilidad de tales pagos, siempre que sobre los mismos se practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios, que establecen las normas pertinentes. (G. 318 de 1995). En ese sentido quiso así el legislador permitir la deducción de los pagos a casa matriz por concepto de administración, dirección, regalías, explotación y adquisición de intangibles, exigiendo como requisito la práctica de retención en la fuente, sin prever excepción alguna. (…) 3.3.2. La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del requisito de retención en la fuente establecido sobre los pagos por administración efectuados a la casa matriz y, aclaró que: “[L]os pagos que hagan a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección, así como aquellos que se reconocen por regalías y explotación o adquisición de intangibles, son deducibles de sus ingresos a título de costo o deducción, siempre y cuando que sobre dichos pagos se haya practicado la respectiva retención en la fuente del impuesto

sobre la renta y remesas, y además, que el mismo constituya ingreso de fuente nacional para quien lo percibe. Por lo tanto, si los pagos a las casas matrices son gravables en Colombia y, por ende, están sometidos a retención en la fuente, serán deducibles para quien los paga, obviamente en tratándose de ingresos considerados de fuente nacional; por el contrario, si los pagos a que se ha hecho alusión son de fuente extranjera y, por consiguiente, no son gravables por el mecanismo de retención, no serán deducibles de renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia”. (…) Es así como debe entenderse entonces, que son deducibles los pagos por administración a casa matriz que estén sometidos a retención, esto es, los de fuente nacional. En caso contrario, no se practica la retención y no es deducible. (…) Por eso, en el régimen de precios de transferencia, los contribuyentes están obligados a determinar los ingresos, costos y las deducciones a partir de precios y los márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los que puedan haber sido fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen. (…) 3.4. De las anteriores normas, la Sala encuentra que en el caso específico de los pagos de administración a casa matriz, la deducción solo procede sobre los pagos sujetos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional; independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia. Veamos: 3.4.1. Como bien lo diferencia el citado artículo 124 y fue precisado por la Corte Constitucional, en la deducción de pagos a casa matriz, la retención no fue prevista como un requisito que aplica en consideración a la fuente del ingreso; sino que se constituye en el presupuesto de procedencia del gasto, en tanto la norma requiere que el valor solicitado como deducción esté sometido a gravamen mediante la retención en la fuente. R. que, la ley precisa que “tienen derecho a deducir [….], siempre que sobre los mismos –gastos- practiquen las retenciones”, expresión que denota que en todos los casos se debe exigir la retención para la procedencia de la deducción, y deja por fuera la posibilidad de solicitar la deducción sin la práctica de ese mecanismo de recaudo. Lo que se ratifica en el hecho de que en el artículo 124 del E.T. no se previó la aceptación del gasto sin el cumplimiento del requisito de retención, ni se consagró alguna excepción a dicha condición. En otras palabras, la norma parte de que el gasto está sujeto a retención, para permitir su deducción. Por tanto, si el pago a casa matriz no está sujeto a retención, no es deducible. 3.4.2. Ahora, del cumplimiento del requisito -retención- exigido en el artículo 124 ibídem, no se exceptúan los contribuyentes sometidos al régimen de precios transferencia. (…) Todo, porque el artículo 124 establece un requisito de procedencia de la deducción, en tanto permite que el pago a la casa matriz sea llevado en la declaración de renta, y tiene su razón de ser en que permite recaudar de forma anticipada el impuesto en estas operaciones que se hacen con no residentes en Colombia, lo que garantiza el pago del tributo. (…) 3.4.4. Por esas razones, los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia deben cumplir con el requisito de procedencia para llevar como deducción los pagos a casa matriz, consistente en la práctica de la retención en la fuente. 3.5. Teniendo en cuenta que se encuentra aceptado por las partes que Rayovac-V. S.A. no practicó retención en la fuente sobre los pagos por servicios administrativos a casa matriz, no procede la deducción en el impuesto de renta. El hecho de que el pago por los servicios constituya ingreso de fuente extranjera para el beneficiario y fuera objeto del régimen de precios de transferencia, como lo afirmó el demandante, no da derecho a solicitar la deducción, porque como se expuso, para la época de los hechos, la deducción por pagos a casa matriz solo procedía sobre los gastos administrativos sujetos a retención, esto es, los de fuente nacional, independientemente de que la operación estuviere sujeta o no al régimen de precios de transferencia. 3.6. En consecuencia, se mantiene el rechazo de la deducción por pagos a casa matriz ordenada en los actos demandados. No prospera el cargo para la apelante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 121 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 122 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 124 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 85


DEDUCCIÓN DE GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR - Requisitos / DEDUCCIÓN DE GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR – Limitación / DEDUCCIÓN DE EXPENSAS EFECTUADAS EN EL EXTERIOR – Acreditación / DEDUCCIÓN POR EVENTOS PUBLICITARIOS, SERVICIOS TEMPORALES Y MARKETING – Soportes / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR POR NO ENCONTRARSE DEBIDAMENTE ACREDITADOS – Configuración


El artículo 121 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes pueden deducir los gastos efectuados en el exterior, si tienen relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, y se práctica la retención en la fuente sobre los pagos que constituyan para el beneficiario renta gravable. Por su parte, el artículo 122 del Estatuto Tributario establece una limitación a los costos y deducciones posibles por expensas en el exterior, para la obtención de renta de fuente nacional, equivalente al 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducción. Se exceptúan de esta limitación, entre otros, aquellos gastos respecto de los cuales sea obligatoria la práctica de la retención. 4.1.2. Pero, además, para que las expensas procedan, deben encontrarse soportadas conforme lo exige la Ley. En el caso de las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar el gasto. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. (…) 4.5. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la sociedad Rayovac-V. S.A. no probó la realidad ni la relación de causalidad de los gastos discutidos, por las razones que pasan a...

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