SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2013-00015-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382457

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2013-00015-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2013-00015-01
Fecha26 Septiembre 2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Configuración porque no se han tramitado los procesos administrativos sancionatorios ambientales que tiene a su cargo la CAR

Del material probatorio allegado, la Sala advierte que, si bien, la CAR ha adelantado actuaciones en pro de sancionar a los responsables de la quema de madera a cielo abierto, lo cierto es que estas han sido poco eficientes y eficaces, si se tiene en cuenta que la autoridad ambiental conoce de dichas conductas desde el año 2007, conforme se advierte del expediente 32316, que por demás no ha concluido y, hasta la fecha, solamente ha decidido un trámite administrativo sancionatorio ambiental (expediente 36204), en el cual, la última actuación que se registró en el proceso data del 2014 y solamente hasta el 2017 expidió la Resolución sancionatoria. (…) En consecuencia, a juicio de la Sala, la autoridad ambiental, al no tramitar con celeridad y eficacia los procesos administrativos sancionatorios ambientales que tiene a su cargo, ha sido complaciente y permisiva con las conductas que vulneran los derechos colectivos, razón por la que la decisión del Tribunal en relación con su responsabilidad resulta acertada. [R]esulta claro para la Sala que las medidas adoptadas hasta el momento por las autoridades competentes no han sido suficientes para que cese la vulneración a los derechos colectivos, razón por la que la decisión del Tribunal resulta acertada, en tanto que propende por buscar alternativas que permitan la superación de la vulneración acaecida en forma definitiva. (…) Sin embargo, la Sala difiere de la obligatoriedad de la decisión y los destinatarios de la misma. (…) En efecto, comoquiera que la vulneración a los derechos colectivos se ha perpetuado por muchos años, sin que las sanciones o medidas adoptadas por las autoridades competentes hubiesen sido suficientes para superar la vulneración a los derechos colectivos, aunado al hecho de que dicha problemática tiene un componente social que debe ser replanteado y atendido por la Administración Distrital, se hace necesario que la decisión no sea de instar sino de ordenar.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – Competencia como autoridad de policía ambiental / PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – Inclusión en proyectos de productividad no corresponde a las autoridades ambientales

Ahora bien, en relación con el destinatario de la orden, al revisar las competencias de la SDA y de la CAR, la Sala advierte que dichas entidades son autoridades ambientales, razón por la que no es de su competencia la inclusión de los infractores en proyectos productivos, como sí lo es del Distrito, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, le corresponde “[…] Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio […]” y “[…] velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley […]”. (…) Siendo ello así, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de que dicha decisión debe ser de obligatorio cumplimiento por parte del Distrito Capital. (…) Ahora bien, en relación con el argumento de la SDA referente a que la decisión de estudiar la inclusión de los particulares accionados en un proyecto productivo no es objeto de la acción popular, la Sala difiere de tal apreciación, pues, como se explicó, esta determinación obedece a la necesidad de buscar alternativas para la erradicación de las quemas a cielo abierto, que es la problemática que dio origen al presente medio de control. (…) En cuanto a la solicitud de la SDA tendiente a que se imponga órdenes a los particulares accionados por encontrarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos, la Sala considera que, en efecto, dicha solicitud debe prosperar; en consecuencia, se les ordenará que, en el término de la distancia, si aún no lo han hecho, se abstengan de seguir quemando madera a cielo abierto para la producción de carbón vegetal, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Respecto de la solicitud del actor a título de medida cautelar, relacionada con la imposición de comparendos y retención de los camiones que transportan la madera, la Sala no se pronunciará al respecto, por cuanto tales hechos no fueron ventilados en primera instancia y, por tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. (…) En cuanto a las amenazas recibidas por el actor por parte de las personas que se dedican a la quema de madera, la Sala compulsará copias de este proceso a la F.ía General de la Nación para que investigue en lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.L.E.V.S.. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.M.V.S.M.. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, C.P.: M.E.G.G.. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.M.A.V.M. y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-24-000-2013-00015-01(AP)

Actor: L.P.S.P.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-[1], contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

El señor L.P.S.P., en nombre propio, instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Secretaría Distrital del Medio Ambiente -SDA[3], la CAR y los señores M.d.C., F., E., Justo y G.A., en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la moralidad administrativa.

I.2. Hechos

El actor manifestó que en la vereda Quiba Baja del sector la Regadera de la Localidad de Ciudad Bolívar, los señores E., Justo y G.A. efectúan quemas indiscriminadas a cielo abierto de materiales como carbón, madera, icopor, llantas, cables y demás materiales desechables, que emiten gases, los cuales afectan, principalmente, la población infantil, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad, quienes conforman la gran mayoría de la comunidad circundante.

Adujo que, por lo anterior, el 21 de diciembre de 2009, los habitantes de la vereda Quiba Baja radicaron una denuncia en el Despacho del alcalde de la Localidad de Ciudad Bolívar y solicitaron una inspección ocular con el fin de que se verificaran los hechos y, en consecuencia, se tomaran las medidas administrativas tendientes a que evitara que se siguieran vulnerando los derechos colectivos. Aseguró que radicaron las mismas solicitudes en la SDA y la CAR, sin que hasta ese momento se hubiesen tomado las medidas efectivas por parte de dichas autoridades.

Puso de presente que el 22 de diciembre de 2009, fueron citados a la Inspección Rural Distrital de Policía de Pasquilla de la Localidad de Ciudad Bolívar los ciudadanos que efectúan las quemas y que son llamados “caboneros”. De dicha reunión se levantó un acta en la que los ciudadanos se comprometieron a: i) disminuir las quemas a cielo abierto y no botar basura, hasta tanto las autoridades no se pronunciaran sobre la denuncia; y ii) cuidar el medio ambiente y respetar a la comunidad, para lo cual debían sembrar árboles y limpiar y cuidar el nacedero de agua de la vereda.

Sostuvo que, mediante oficio de 30 de diciembre de 2009, el asesor jurídico de la Alcaldía Local le remitió al subdirector de la SDA copia de la queja por la quema de carbón a cielo abierto, con el fin de que tomara las medidas pertinentes y aplicara las sanciones correspondientes. Asimismo, mediante oficio de 7 de enero de 2010, dicha Alcaldía corrió traslado de la denuncia al comandante de la Estación...

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