SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01753-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382574

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01753-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01753-01

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA EMPLEADO DEL NIVEL ASISTENCIAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Improcedencia / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO / MALA FE - Prueba

Teniendo en cuenta que al accionado le fue reajustada la prima técnica a través del acto demandado, a partir de lo expuesto se colige que la decisión en él adoptada, es totalmente independiente del reconocimiento inicial, y además contraría lo previsto por la normatividad contenida en los decretos referidos. En tal virtud, le estaba vedado a la Cámara de Representantes incrementar el monto del incentivo reconocido en favor del demandado, quien para el momento de su expedición desempeñaba en encargo el empleo de «Asistente Administrativo Grado 06» de la Oficina de Planeación y Sistemas de la Cámara de Representantes. El mencionado cargo, hace parte del nivel asistencial de la planta de personal de la Cámara de Representantes, el cual fue excluido del otorgamiento del incentivo de la prima técnica a partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997, que lo restringió a los empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. (…). En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la entidad demandante debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la parte actora, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-01753-01(2702-17)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES

Demandado: M.E. ALEMÁN ARCOS

Asunto: Reajuste de prima técnica por encargo de funciones en empleo de nivel asistencial

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes contra Manuel Eusebio Alemán Arcos, encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual fue reajustada la prima técnica al demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones[2].

La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar el reajuste de la prima técnica al demandado a partir del 9 de diciembre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene al accionado, reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto del reajuste de la prima técnica que le fue reconocido desde el 9 de diciembre de 2010.

1.2 Hechos[3].

Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el demandado fue nombrado mediante la Resolución MD-229 del 29 de abril de 1993 en el cargo de «Asistente de Gaceta Grado 05», de la Cámara de Representantes, del cual tomó posesión el 7 de mayo de 1993, y que, a través de la Resolución MD-375 del 8 de julio de 1993, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la Rama Legislativa en el empleo de «Asistente de Gaceta, Grado 06» de la Secretaría General de dicha entidad.

Indicó que por la Resolución MD-2240 del 6 de septiembre de 2006, fue encargado del empleo de «Profesional Universitario Grado 06 de la Oficina Coordinadora de Control Interno de la Cámara de Representantes», y que mediante la Resolución MD-0643 del 27 de febrero de 2008 se le encargó del empleo de «Asistente Administrativo Grado 06 de la Oficina de Planeación y Sistemas», del cual tomó posesión el 3 de marzo de 2008.

Sostuvo, que a través de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010 la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes ordenó pagar el reajuste de la prima técnica otorgada al demandado, por estimar que cumplía los requisitos legalmente previstos para ello al haberle sido reconocida con anterioridad a la expedición de los Decretos 1724 de 1997[4] y 1336 de 2003[5].

Indicó, que la entidad demandante erró al expedir el acto acusado, por cuanto el empleo de «Asistente Administrativo Grado 06 de la Oficina de Planeación y Sistemas» que desempeña el accionado para ese momento lo ocupa en encargo y no en forma permanente, lo cual impide que en su favor se reajuste el incentivo de la prima técnica.

Adujo que los Decretos 1724 de 1997[6] y 1336 de 2003[7], prevén que los cargos susceptibles del incentivo únicamente son los del nivel Directivo, J.s de Oficina Asesora y Asesor adscritos a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial; por lo que el empleo desempeñado por el demandado, por ser del nivel asistencial se encuentra excluido de tal beneficio.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación[8].

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

El artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 25 de 1973; los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 4178 de 2004; y la Resolución 2051 de 2004 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

Contra el acto demandado formuló un solo cargo consistente en que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, el cual sustentó señalando que la prima técnica fue prevista como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, conforme fue previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Indicó que para su reconocimiento se requiere que el empleado esté vinculado con carácter permanente y que el cargo que desempeñe se encuentre dentro de las categorías susceptibles de su otorgamiento.

En tal sentido, planteó que a pesar de lo anterior, la demandante expidió el acto acusado, sin tener en cuenta que para ese momento, el accionado desempeñaba en «encargo» el empleo de «Asistente de Gaceta Grado 06» de la Cámara de Representantes que no se encuentra dentro de la clasificación de empleos beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño; a la luz de lo previsto por el Decreto 1336 de 2003[9], vigente para esa época.

1.4 Contestación de la demanda[10].

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño y que en tal virtud, le fue otorgada por la mesa directiva de la Cámara de Representantes a través de la Resolución MD 1215 de 1994 en cumplimiento de lo previsto por los Decretos 1661[11] y 2164 de 1991[12], que regulan lo concerniente a su reconocimiento sin limitar o restringir los cargos susceptibles de ello.

Adujo que lo planteado en la demanda resulta desacertado, máxime si se tiene en cuenta que el encargo se caracteriza precisamente por no afectar la situación del funcionario en carrera beneficiario de ella cuando recae en un empleo superior, toda vez que le permite devengar los salarios y prestaciones que percibe el titular de dicha vacante, como lo contempla el Decreto 1950 de 1973[13], y las Leyes 27 de 1992[14] y 443 de 1998[15].

1.5 La sentencia de primera instancia[16].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Al efecto señaló que,

Los empleados de la Cámara de Representantes poseen dos regímenes de prima técnica diferentes, uno el que rige para aquellos pertenecientes a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, que al pasar a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuaron devengando las prestaciones sociales que traían reconocidas, y otro, el aplicable a los empleados vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 5ª de 1992, a quienes se aplica la normatividad general sobre prestaciones sociales y primas de los empleados públicos del orden nacional, esto es, por los Decretos 1661[17] y 2164 de 1991[18].

Desde tal panorama, concluyó que como el demandado se vinculó a la Cámara de representantes a través de la Resolución MD-229 del 29 de abril de 1993 para desempeñar el...

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