SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382972

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00171-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a S. encuentra que si bien el [demandante] estuvo detenido, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el procesado fue puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria y recobró la libertad después de dicha diligencia. […] [L]a captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal […]. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que el demandante hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el actor no probó que la Fiscalía hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria, ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida. En otras palabras, la S. evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de daño antijurídico cuando se ordena captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre del 2016, rad. 47307, C.P.G.S.L..

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y.C.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00171-01(47453)

Actor: J.J.H.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico. Captura con fines de indagatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los actores.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de abril de 2007, el señor H.R. cuando se disponía a salir del país fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria donde una vez cumplido el término de dicha etapa la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado, ordenando su libertad.

Finalmente, el 23 de diciembre de 2007, la Fiscalía de instrucción profirió resolución de preclusión en favor del procesado en virtud del principio in dubio pro reo. Los demandantes estiman que la privación de libertad del señor H.R. fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 23 de febrero de 2010[1], J.J.H.R., A.C.M., Víctor Iván Heras Martínez, C.R.O. y E.J.H.G. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor José Heras.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 200 SMLMV al señor José J.H. y 100 SMLMV para los demás demandantes por daños morales; igualmente solicitó el pago de $70.000.000 suma consistente en el pago de honorarios profesionales para la defensa del proceso penal; el equivalente al valor actualizado de los tiquetes aéreos pagados por el afectado desde Bogotá a China; la suma económica cancelada por concepto de hospedaje; el pago de $7.680.000 de los valores pagados por servicios psicológicos; los emolumentos cancelados por servicios contables; la suma de $300.000 equivalente a las consignaciones efectuadas al Fondo de Detenidos de la Cárcel Modelo; $288.500 equivalente al pago de servicios por consultas médicas y; $1.314.602 por el pago realizado a una empresa de transporte aéreos, a título de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 13 de septiembre de 2004, el señor J.J.H. fue víctima de hurto de los documentos de identificación.

El 6 de octubre de 2006, las autoridades portuarias decomisaron un cargamento de cocaína en Barranquilla. El 23 de marzo de 2007 la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Unidad Seguridad y Salud Pública del Circuito De Barranquilla, emitió orden de capturan contra en señor J.H. por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 12 de abril de 2007, el implicado fue capturado en el aeropuerto internacional El Dorado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- cuando se disponía a salir del país.

El 13 de abril de ese mismo año, el capturado rindió indagatoria en las instalaciones de la Fiscalía 313 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

El 14 de mayo de 2007 la Fiscalía 3ª ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, resolvió la situación jurídica del indagado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad.

El 23 de diciembre de 2007 ese mismo despacho judicial profirió resolución de preclusión en favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

El señor J.H. estuvo privado de la libertad desde el 12 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de ese mismo año.

Los demandantes estiman que la privación de la libertad del señor...

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