SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383036

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00115-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD – No suspende el curso del proceso


La inconformidad del actor proviene del trámite que le dio el juzgado al incidente de nulidad, específicamente por la no aplicación de la suspensión de términos, mientras el expediente estuvo al despacho, la cual se prevé en el artículo 118 del Código General del Proceso. Al respecto, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá resolvió el incidente de nulidad con las previsiones del Código General del Proceso, pues consideró que no era aplicable el artículo 210 del CPACA, en tanto la nulidad no se propuso en audiencia ni con posterioridad a la sentencia. (…) Así las cosas, el trámite que imprimió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al incidente de nulidad es el que establecen las normas mencionadas, y que interpretó de manera razonable, sin que se advierta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso de la entidad. (…) De modo que la Sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia en cuanto a que en el presente asunto no procedía la suspensión de términos, debido a que, como ya se explicó, el trámite del incidente de nulidad no suspende el proceso, más aun, cuando está probado que el cuaderno principal no ingresó al despacho. (…) Adicionalmente, de lo expuesto por el juzgado se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de la demanda desde el 3 de diciembre de 2018 cuando se le entregó copia del traslado, y sin embargo, decidió invocar una nulidad por indebida notificación y, solo dio contestación a la demanda el 21 de junio de 2018. Así las cosas, las declaratorias del juez respecto al trámite de contestación de la demanda resultan ajustadas y no son violatorias del debido proceso de la accionante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00115-01(AC)


Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA


Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo

1.- El 29 de julio de 20191, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad los cuales fueron vulnerados, en su concepto, por los autos del 25 de abril de 2019 y del 23 de mayo de 2019 que negaron la solicitud de nulidad elevada por la actora, declararon que la entidad guardó silencio en el término de traslado de la demanda y que el apoderado desatendió la obligación de acudir en defensa de los intereses de la entidad, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-34-004-2018-002730-00.


2.- Como pretensiones formuló las siguientes:


PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad de la superintendencia financiera.


SEGUNDA: Que se revoquen los autos del 25 de abril y 23 de mayo de 2019 proferidos por el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá en el proceso con radicado 2018-00273, por medio de los cuales se declaró que la SFC guardó silencio durante el término para contestar la demanda.


TERECERO: Que se declare que la SFC contestó oportunamente la demanda en el referido medio de control.>>.


2. Hechos


Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:


3.- Indicó el accionante que la Sociedad Afin S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá procedió a la notificación del auto admisorio de la demanda, a través del correo electrónico de la entidad. Sin embargo, aseguró el accionante, que dicho mensaje nunca fue recibido en el buzón de la Superintendencia Financiera.


4.- Por este hecho, a través de memorial que radicó el 6 de diciembre de 2018, la Superintendencia Financiera promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. En virtud de lo anterior, el expediente ingresó al Despacho el 10 de diciembre de 2018. Posteriormente, el juzgado corrió traslado del incidente el 8 de marzo de 2019, y una vez la demandante descorrió el traslado, ingresó nuevamente el expediente al Despacho a fin de decidir el incidente.


5.- Señaló el accionante que mediante providencia de abril 25 de 2019, el Juzgado negó la solicitud de nulidad elevada por la Superintendencia Financiera, declaró que la entidad guardó silencio en el término de traslado de la demanda y que el apoderado desatendió la obligación de acudir en defensa de los intereses de la entidad. Con esta decisión, para la parte actora, el juzgado desatendió lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA, toda vez que, resolvió el incidente a través de un auto y no en audiencia.


6.- Frente a la anterior decisión, la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición para que se revocara “la parte en que se declaró que la Entidad guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, e igualmente aquella en la que se afirma que el suscrito, en condición de apoderado de la demandada, desatendió la obligación de acudir en su defensa.” Sin embargo, el...

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