SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00154-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383039

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00154-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00154-02

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.-. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” […] La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00154-02(3370-16)

Actor: H.E.G.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor H.E.G.C., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor H.E.G.C., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

  1. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado en la UGPP, el 23 de febrero de 2012, por cuanto en los términos del artículo 40 del CCA se ha configurado el silencio administrativo negativo
  2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo en que incurrió la UGPP, al no ser resolver el derecho de petición de 23 de febrero de 2012
  3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, bonificación por coordinación, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, auxilio de retiro, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $4.090.577.81 efectiva a partir del 01 de julio de 2002, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $4.090.577.81
  4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $4.090.577.81 efectiva a partir del 01 de julio de 2002.
  5. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal y como lo autoriza el artículo 178 del CCA.
  6. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del CCA.
  7. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA.
  8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en forma reiterada y caprichosa ha desconocido cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución 03584 de 25 de febrero de 2003, reconoció una pensión de vejez al señor H.E.G.C., a partir del 1 de julio de 2002. De acuerdo con este acto: i) el señor H.E.G.C. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales la asignación básica, “la bonificación por servicios prestados, la prima técnica y la prima de antigüedad”

2. El 23 de febrero de 2012 el actor presentó petición ante Cajanal en la que solicitó se reliquidara su pensión de jubilación “teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios”. La entidad demandada no dio contestación a la solicitud de la demandante, configurándose el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 58

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21

Ley 57 y 153 de 1887

Ley 4 de 1966

Decreto 3135 de 1968

Decreto 1848 de 1969: artículo 99

Decreto 1045 de 1978

Leyes 33 y 62 de 1985

Ley 100 de 1993

Decreto 1158 de 1994

Ley 1395 de 2010: artículo 115

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, lo que desencadena en una violación al debido proceso. Añadió que los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 son...

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