SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06760-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383051

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06760-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06760-01
CONSEJO DE ESTADO

PENSION DE J.S.P. - Régimen de transición / PENSION DE J.S.P. - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación 75 por ciento del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios / PENSION DE J.S.P. - Aplicación de la norma más favorable

N. que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. El accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios. Al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; tal como lo hizo la entonces Cajanal y, posteriormente, la UGPP en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06760-01(1375-15)

Actor: J.H.F.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 144 a 146) contra la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 128 a 136).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 59 a 74). El señor J.H.F.A., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 23282 de 22 de mayo de 2013, por la cual la UGPP «niega la reliquidación de la pensión de V. […], sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicio», y RDP 32610 de 19 de julio del mismo año, que confirma la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la «[…] pensión de vejez calculada con el 75% del promedio de TODOS los factores de salario devengados en el último año de servicio del accionante, teniendo en cuenta para su cálculo, la Asignación Básica Mensual, Incremento Antigüedad, Prima de Vacaciones, Bonificación [por] Servicios Prestados, Bonificación Semestral, Bonificación de Retiro, Prima de Navidad, Subsidios de Alimentación, R.N., R.N. Dominical, Horas Extras Diurnas Ordinarias, Horas Extras Nocturnas Ordinarias, Jornada Ordinaria Dominical, C.D. y/o festivo, Horas Extras Diurnas Dominicales, Horas Extras Nocturnas Dominicales, Prima Productividad, H..........C. y cualquier otro emolumento que […] demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, […] efectiva a partir del 1 de [e]nero de 2011, fecha a partir de la cual se retiró definitivamente del servicio, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida no inferior a $4.434.107.33 de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 […]» (sic); (ii) pagar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.»; y (iii) dar «[…] cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 192» ibidem, de no ser así, sufragar los «intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria del fallo». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 5 de mayo de 1953 y «laboró al servicio del Estado por más de 20 años»: en el entonces Ministerio de Obras Públicas desde el 6 de agosto de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1993 y en el Ministerio de Transporte del 31 de diciembre de 1993 al 30 de diciembre de 2011.

Que «Mediante Resolución No. PAP 020548 de [o]ctubre 20 de 2010, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN se le reconoció […] una pensión de V. en cuantía de $2.458.987.24, condicionada a demostrar retiro definitivo».

Sostiene que, con escrito de 7 de marzo de 2013, pidió el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual le fue resuelto con Resolución 23282 de 22 de mayo del mismo año, que reliquidó dicha prestación con lo cotizado durante los último 10 años de servicios, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados, entre el año 2002 y el 2011.

Dice que con Resolución 32610 de 19 de julio de 2013, le fue desatado el recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2013 contra la anterior Resolución, en el sentido de confirmarla.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 57 de 1887; 99 del Decreto 1848 de 1969; y 45 del Decreto 1045 de 1978; y las Leyes 153 de 1887 y 33 y 62...

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