SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01252-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383070

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01252-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01252-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
CONSEJO DE ESTADO

REGIMEN DE TRANSICION / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION

[L]a Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. […] [C]on el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. […] [S]e dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01252-01(3181-13)

Actor: M.B. CANAL ACERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A LA LEY 71 DE 1988; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (f. 206) contra la sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 196 a 204).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 71 a 129). La señora M.B.C.A., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 37778 de 21 de octubre de 2011, «[…] por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, aplicando para la liquidación de la misma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotiz[ó] […] durante los diez (10) años anteriores a la última cotización, con un porcentaje del 51% […]»; 7063 de 27 de febrero de 2012 y 1724 de 17 de mayo del mismo año, a través de las cuales se desataron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada Resolución 37778 de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación con base en «[…] lo devengado durante el último año de servicios […] [, esto es,] entre el 25 de octubre de 2006 al 26 de junio de 2007, como empleada del Ministerio de Cultura y del 1º de diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2009, como trabajadora independiente; de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y, sobre este promedio, se aplique el 75% […]»; (ii) pagar «[…] la indexación de las mesadas pensionales, desde el 13 de enero de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se le reconozca el derecho en debida forma, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado […]»; (iii) sufragar «[…] los intereses sobre el valor de la indexación de las correspondientes mesadas pensionales y las diferencias entre lo percibido mes a mes con lo que se ha debido percibir conforme […] con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011»; (iv) indexar «[…] las sumas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A […]», y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el trece (13) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956); es decir, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (primero (1º) de abril de 1994), tenía más de treinta y cinco (35) años de edad, por lo que le es aplicable el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, en tal sentido el estudio y reconocimiento de su pensión debe hacerse bajo el amparo de la normatividad establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada a esa fecha; es decir, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988».

Que «L. por un lapso de 21 años, 9 meses y 17 días que equivalen a 1.130 semanas, en los sectores público y privado, así: En el público en las entidades, Senado de la República, R.J., Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Inderena), Ministerio de Minas y Energía, Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y Ministerio de Cultura, para un total de 17 años, 3 meses y 27 días y, en el sector privado así: Industrias Kapitol S.A., Caja de Compensación Familiar Campesina, COMCAJA, (ésta [sic] última tiene el carácter de economía mixta) y como trabajadora independiente, para un total de 4 años, 5 meses, 20 días […]».

Dice que el extinguido Instituto de Seguros Sociales, «[…] mediante Resolución 037778 del 21 de octubre de 2011, [le] concedió la pensión de vejez […] con fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, desconociéndole el régimen de transición al cual tiene derecho; esto es, a que su pensión le sea reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988 […]».

Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, «[…] toda vez que [su prestación] se le debió liquidar con fundamento en la Ley 71 de 1988 y aplicándole el 75% de IBL, en virtud del principio de favorabilidad».

Afirma que, con Resoluciones 7063 de 27 de febrero de 2012 y 1724 de 17 de mayo de la misma anualidad, el entonces ISS desató los recursos interpuestos en el sentido de confirmar la aludida Resolución 37778 de 2011.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , 13, 46, 53 y 209 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 114 de la Ley 1395 de 2010 y 10 de la Ley 1437 de 2011, y la Ley 71 de 1988.

Arguye que el extinguido Instituto de Seguros Sociales «[…] violó el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que por formar parte del Estado en el sector administrativo central, est[á] obligada entre otros a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y no lo hizo al proferir las resoluciones números 037778 del 21 de octubre de 2011, 07063 del 27 de febrero de 2012 y 01724 del 17 de mayo de 2012, mediante las cuales le otorgó la pensión con base en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990; desconociendo de manera flagrante el derecho que le asiste […] de ser pensionada conforme al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, por cuanto esta última es la normatividad que establece que se deben tener en cuenta los tiempos de servicios prestados tanto en el sector público como en el privado por un trabajador, para efectos del reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación, así como para establecer el...

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