SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00574-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383103

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00574-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00574-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) el reconocimiento pensional se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00574-01(4130-16)

Actor: DIANA GRACIELA PRIETO BASTIDAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la S. Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora D.G.P.B., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora D.G.P.B. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado como consecuencia de la presentación de la petición de fecha quince (15) de enero de 2013, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora DIANA GRACIELA PRIETO BASTIDAS, conforme con lo regulado en la ley 33 de 1985 y el Inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, promediando todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, para que en consecuencia se revoque totalmente el antedicho acto administrativo.

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo antes referido, a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, a reconocer y ordenar el pago de la reliquidación de una pensión mensual y vitalicia de vejez a favor de la señora D.G.P.B., con documento de identidad anotado, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio público, junto con la inclusión de todos los factores salariales que periódica y habitualmente se le pagaron como contraprestación por el servicio prestado (Asignación Básica, Sueldo por Encargo, B. por Recreación, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Antigüedad, B. por Servicios Prestados y Sueldo de Vacaciones); concediendo efectos fiscales desde el día veintiséis (26) de junio de 2006, por retiro definitivo del servicio público, status pensiona! y teniendo en cuenta que la prescripción se encuentra interrumpida.

Igualmente y como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo antes referido, a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, a reconocer y ordenar el pago de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, teniendo en cuenta que cumplió su status pensiona! el día veintiséis (26) de junio de 2006.

3. Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, pagar los reajustes anuales legales de conformidad con el índice de precios al consumidor I.P.C.

4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

5. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C - 601 del 24 de Mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.M.D..

6. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 58819 de 7 de diciembre de 2009, reconoció una pensión de jubilación a la señora D.G.P.B.. De acuerdo con este acto: i) la señora D.G.P.B. “es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta los tiempos trabajados en el INCORA entidad que asumía sus propias prestaciones es procedente estudiar la solicitud de pensión de vejez en aplicación del régimen general de prima media con prestación definida establecido por la Ley 100 de 1993”; ii) para la liquidación de la pensión “se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $2.539.879 al cual se le aplicó un 76.07%”.

2. 15 de enero de 2013 la actora presentó ante el extinto ISS solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación “de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales”.

N.s violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos: 29 y 53

Ley 33 de 1985

Ley 100 de 1993 artículo: 36

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda

C. contestó la demanda...

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