SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01085-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383145

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01085-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 41 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / DECRETO REGLAMENTARIO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01085-01
Fecha30 Mayo 2019

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B. manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La S. encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la S. que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora S.J.C.B. y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario. Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables)

El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. Por su parte, el artículo 421 del Estatuto Tributario define los hechos que se consideran venta para efectos del tributo, (…) De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Como lo ha precisado la S., esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción». En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”. El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen. Como advirtió esta S., la razón de éste tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable. Así pues, la S. reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.J.R.P.R.

Autoconsumo por cambio de destino de bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO POR USO DE CRUDO EXTRAÍDO DENTRO DEL PROPIO PROCESO PRODUCTIVO DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - Determinación. No es relevante determinar si la propiedad del crudo estaba en cabeza del Estado, del operador o del contratista / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación

[E]n el presente asunto, tal como lo señaló la apelante, no es relevante determinar si la propiedad del bien estaba en cabeza del Estado o del operador o del contratista, cuando se produjo el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, pues el asunto en controversia se debe enfocar en si la sociedad demandante realizó autoconsumos de crudo mediante retiro de inventarios gravados a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. (…) [S]e observa que el asociado u operador del proyecto, en este caso la demandante, tiene la potestad para el autoconsumo del petróleo crudo en la etapa de producción. Así mismo, se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido, en donde será cuantificado y repartido a las partes del contrato, previa deducción de las regalías. Lo anterior guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. Tal como lo señaló la Administración tributaria en el requerimiento especial, “[…] de acuerdo con la información de inventarios y producción de crudo suministrada por el contribuyente, se evidencia que durante los meses de septiembre y octubre de 2009, el contribuyente realizó consumos, los cuales fueron reportados por el Ministerio de Minas y Energía, y mediante el cual informa el control volumétrico de la producción que realiza”. (…) El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el quinto bimestre del año 2009, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para reinyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero. Sobre este punto en particular, la S., precisó lo siguiente: […] la S. considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”. En esas condiciones, la S. considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, pues ante la necesidad de implementar la reinyección de crudo en los yacimientos como una fase más del proceso productivo de la actividad gravada con IVA, se evidencia que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 41

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE CRUDO...

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