SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02091-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383160

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02091-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02091-01

PENSIÓN DE J.S.P. – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:«[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02091-01(1672-17)

Actor: EMIROMEL A.S.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por E.A.S.F. contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor E.A.S.F., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad la Resolución RDP 41425 del 6 de septiembre de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores de salario del último año de servicio, y; RDP 45462 del día 30 del mismo mes y año, emanada del Director de Pensiones de la misma entidad, a través del cual se confirmó el acto que desestimó la reliquidación al desatar la apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló que nació el 23 de agosto de 1945 y que laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 15 de mayo de 1970 hasta el 30 de junio de 1994. También, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985 norma pensional anterior.

3.2 Sostuvo, que CAJANAL, al verificar que se beneficiaba del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 12899 del 17 de mayo de 2011, en monto del 75% de lo cotizado durante los últimos 3 meses de servicio, con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $260.100.oo con efecto a partir del 23 de agosto de 2000, considerando solo la asignación básica.

3.3 Informó que solicitó la reliquidación de la pensión, a efecto de que el IBL fuera el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, y que dicha petición fue negada y confirmada a través de los actos que hoy acusa.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993,

5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

9. De este modo, concluyó en la ilegalidad...

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