SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01106-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383209

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01106-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01106-01
Emisornull
Fecha12 Febrero 2020

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Vulneración. Debe existir concordancia entre la infracción propuesta en el pliego de cargos y la sanción impuesta / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Exige que las sanciones siempre atiendan a la descripción normativa y no al parecer de la administración / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Conductas sancionables / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES – Alcance. Se deben fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente / SANCIONES TRIBUTARIAS – Valoración de circunstancias de hecho y de derecho que rodean la omisión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Alcance. Aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

[L]a Sección ha precisado que la sanción por irregularidades en la contabilidad está estrechamente relacionada con la clase de infracción de que se trate, lo que corrobora que las infracciones del artículo 654 del E.T que dan lugar a la sanción por libros son todas diferentes y, por tanto, no deben confundirse, pues se viola el principio de tipicidad de las sanciones. (…) El pliego de cargos es un acto previo a la sanción. Su finalidad es la de que el administrado conozca la presunta infracción que se le imputa y, como garantía del debido proceso, pueda ejercer su derecho de defensa. Por ello, al formular el pliego de cargos, la administración debe imputar al administrado, de manera precisa, las presuntas infracciones e indicarle las sanciones que corresponden. Además, si se le imputa una infracción en el pliego de cargos y respecto de dicha infracción es que el administrado se defiende, la sanción debe imponerse con base en dicha infracción, esto es, debe existir correspondencia entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio. Al respecto, la Sala ha precisado que las sanciones deben imponerse por la misma infracción sancionable planteada en el pliego de cargos, pues si se sanciona por una infracción distinta, se desconoce el debido proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto a la nueva infracción por la que se le sanciona. Además, si en desarrollo del procedimiento sancionatorio, la administración advierte que si la infracción por la que se impone la sanción es distinta de la propuesta en el pliego de cargos, debe proferir un nuevo pliego de cargos e iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio. (…) La sanción fundada sobre un pliego de cargos que se refiere a una infracción distinta, esto es, la omisión de llevar libros de contabilidad cuando existiere la obligación de hacerlo, no atiende al principio de correspondencia que debe existir entre la infracción que se propone en el pliego de cargos y la que da lugar a la imposición de la sanción y en la práctica equivale a la pretermisión total en su formulación, con la consiguiente vulneración de los derechos de defensa y contradicción del administrado.

FUENTE NORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 654 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 655 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de correspondencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-00410-01(21602) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de mayo de 2001, Exp. 25000-23-27-000-1998-0168-01(11685) C.P. Dr. J.Á.P.H.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Se niega la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso. Y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01106-01(24541)

Actor: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción Nº 312412014000112 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por irregularidades en la contabilidad; y de la Resolución Nº 012.273 del 16 de diciembre de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. no se encuentra obligada a pagar la sanción determinada en los actos administrativos que se anulan.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]”

ANTECEDENTES

El 27 de diciembre de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió auto de apertura Nº 312382012001722 que ordenó iniciar investigación a la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A. por el programa IK: sanción por libros de contabilidad[2].

El 6 de septiembre de 2013, la demandada dictó auto de verificación o cruce Nº 312382013001082, notificado el 10 de septiembre de 2013[3]. En virtud de lo anterior, el 30 de octubre de 2013, la DIAN realizó visita a las oficinas de la contribuyente, dejando constancia en el acta de libros de que no fue presentado el libro inventarios y balance.

El 27 de mayo de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes notificó a la demandante el Pliego de Cargos 312382014000083, en el cual propuso imponer a la actora la sanción por libros de contabilidad prevista en el artículo 655, literal a) del Estatuto Tributario: “No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos”, en cuantía de $549.700.000[4].

El 27 de junio de 2014, la demandante dio respuesta al pliego de cargos, para lo cual informó que el libro inventarios y balances no se encontraba en archivo físico. Que, sin embargo, existía disponible un software con el registro electrónico de toda la información requerida por la DIAN.

El 18 de diciembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la mencionada subdirección notificó a la actora la Resolución Sanción 312412014000112[5], en cuantía de $549.700.000 por la conducta descrita en el literal c) del artículo 655 del E.T.: “no exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren”.

Contra el acto sancionatorio, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración[6], el cual fue resuelto por la Resolución 012273[7] de 16 de diciembre de 2015, notificada el 29 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado.

DEMANDA

MPS Mayorista de Colombia S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[8].

«1) Que se declare la nulidad total de la resolución sanción por irregularidades en la contabilidad Nº 312412014000122 del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2) Que se declare la nulidad de la resolución Nº 012273 de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, mencionada en el numeral anterior y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3) Que como consecuencia de la declaratoria...

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