SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00267-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383225

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00267-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00267-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ 352 DE 2002 – ARTÍCULO 188 / RESOLUCIÓN IGAC 70 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha12 Febrero 2020

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Configuración

La Consejera de Estado S.J.C.B., en providencia del 26 de octubre de 2018, manifestó su impedimento para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, puesto que conoció del proceso en instancia anterior. En auto del 22 de mayo de 2019, la Sala encontró fundada la manifestación de impedimento citada, y en consecuencia, se separó del conocimiento del presente asunto a la doctora S.J.C.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

IMPUESTO PREDIAL – Definición / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Hecho generador / PREDIO SEGÚN EL IGAC – Definición / PAGO DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO PREDIAL SOBRE UN PREDIO INEXISTENTE – Configuración / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO – Legitimación / COMPENSACIÓN DE LAS SUMAS INDEBIDAMENTE PAGADAS CON LOS IMPUESTOS PREDIALES – Procedencia / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO – Procedencia

Esta Sección ha sostenido que el impuesto predial es gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción, sino de la existencia del inmueble. En el mismo sentido, el Distrito Capital, mediante el Decreto Distrital 352 de 2002 estableció que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital, que se genera por la existencia del predio, y se causa el primero de enero del respectivo año. El artículo 9 de la Resolución IGAC 70 del 4 de febrero de 2011 define el término “predio” así: “Artículo 9. Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública. (…) Como desde el año 2008 hasta el 2012, se pagó del impuesto predial sobre la matrícula inmobiliaria correspondiente al predio matriz, debe concluirse que los pagos efectuados constituyen un pago de lo no debido, pues corresponden al pago del impuesto predial sobre un predio inexistente. La parte demandante probó que el predio global sufrió un cambio al constituirse y registrarse la propiedad horizontal. En cambio, la Administración no tuvo en cuenta esta circunstancia, lo que llevó a que siguiera enviando la declaración sugerida cobrando el impuesto sobre el predio original. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que en el presente caso se configura un pago de lo no debido respecto de los pagos probados realizados por la parte demandante sobre el predio matriz, ya que el impuesto predial debió pagarse por los predios resultantes de la desagregación -identificados con las matrículas inmobiliarias números 1521067, 1521068, 1521069, 1521070, 1521071, 1521072-, y no sobre la matrícula global. Quien se encuentra legitimado para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado, es quien demuestra que efectuó el pago indebido, aunque en la declaración sugerida figure otro nombre como propietario. Por ello, en este caso, el señor F.E.M.R. estaba legitimado para solicitar la devolución y/o compensación de los impuestos prediales pagados por el predio original, en tanto él que efectuó el pago del mismo. (…) La compensación previa de lo indebidamente pagado es procedente frente a cualquiera de las obligaciones exigibles a cargo del contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario. No obstante, en la medida en que desde la demanda se solicitó la devolución y/o compensación de las sumas indebidamente pagadas con los impuestos prediales de los inmuebles desagregados, hay lugar a compensar las sumas a devolver con esas obligaciones concretas, como lo ordenó el Tribunal, en la medida en que no hayan sido pagadas al momento de la compensación. (…) En ese orden de ideas, dando aplicación a las normas transcritas y a la jurisprudencia citada, se reconocerán intereses sobre la suma objeto de devolución determinada en la parte considerativa de esta sentencia ($165.290.588), así (i) intereses corrientes, desde el 10 de diciembre de 2012, fecha de la Resolución DDI- 055392 que negó la devolución, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia; y (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ 352 DE 2002 – ARTÍCULO 188 / RESOLUCIÓN IGAC 70 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 861 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 864

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00267-01(22487)

Actor: F.E.M.R. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución DDI No. 055392 de 10 de diciembre de 2012, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión de Sistema Tributario y su confirmatoria Resolución No. DDI047827 de 18 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en cuanto negó la solicitud de devolución y compensación, por concepto de impuesto predial correspondiente al predio ubicado en la Cll 76 11 52, Matrícula Inmobiliaria No. 50C-541397 con CHIP AAA0097TMEP, vigencias 2008 a 2012.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, ORDÉNASE a la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., devolver al señor F.E.M.R., identificado con C.C. 19.392.562, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS m/cte. ($192.538.508), con los intereses correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., previas las compensaciones a que haya lugar en relación con el impuesto predial, vigencias 2008 a 2012, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1521067, 50C-1521068, 50C-1521069, 50C-1521070, 50C-1521071 y 50C-1521072.

TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso. […]”

ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2012[2], el señor F.E.M.R. solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá la devolución y compensación de los impuestos prediales unificados pagados correspondientes al predio ubicado en la Calle 76 nro. 11– 52 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-541397, por los años gravables 2007 a 2012, por concepto de pago de lo no debido.

Mediante Resolución nro. DDI055392 del 10 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, se negó la anterior solicitud, por considerar que el solicitante no estaba legitimado para solicitar la devolución, pues el pago efectuado y pedido en devolución no figuraba a su nombre[3]. Previa presentación del recurso de reconsideración procedente, la Administración Distrital profirió la Resolución DDI047827 del 18 de octubre de 2013, en la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor M.R., confirmando en su totalidad la resolución recurrida[4].

DEMANDA

En ejercicio del medio de...

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