SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01594-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383397

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01594-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01594-01

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL IBL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01594-01(3726-18)


Actor: DENNIS MALABET DE TORO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por D.M. de Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Dennis Malabet de Toro, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 1044 del 4 de enero de 2016 por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional de la actora; y la nulidad de las Resoluciones GNR 52101 del 18 de febrero de 2016 y VPB 17758 del 18 de abril de 2016 a través de las cuales se resolvió en forma desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la decisión anterior.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar su pensión con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es del 8 de julio de 2001 al 8 de julio de 2002; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; el pago de intereses; se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la demandada.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:


3.1. Señaló, que nació el 25 de octubre de 1944 y prestó sus servicios en el Distrito Capital, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 8 de julio de 2002, durante más de 24 años de servicio.


3.2. Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y 50 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 25 de octubre de 1999, y que siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.3. Sostuvo, que el 6 de agosto de 2002, el ISS mediante la Resolución 0184692, le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75%, del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, obteniendo en estatus el 25 de octubre de 1999 a los 55 años de edad y con 1234 semanas de cotización.


3.4. Manifestó, que inconforme con la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, y solicitó la reliquidación pensional sobre el ingreso base de liquidación de $1.621.259 de acuerdo con la certificación del Departamento Administrativo de Bienestar Social.


3.5. Indicó, que mediante Resolución 053586 del 4 de noviembre de 20083 se resolvió el recurso de reposición y se modificó el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta para su liquidación 1259 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $1.084.762, al que se le aplicó el 75%.


3.6. Expuso, que el 24 de agosto de 2009, el ISS a través de la Resolución 004617, resolvió en recurso de apelación interpuesto en contra el acto de reconocimiento pensional y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.


3.7. Afirmó, que el 8 de septiembre de 2018 solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, petición que fue solventa por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 1044 del 4 de enero de 20164, reliquidación la pensión teniendo en cuenta 1320 semanas cotizadas y con efectividad a partir del 8 de septiembre de 2012.


3.8. Aseveró, que inconforme con la decisión anterior, el 18 de enero de 2016 interpuso los recursos de reposición y apelación y solicitó la reliquidación pensional con todos los factores salariales del último año de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.


3.9. Aseguró, que los recursos fueron resueltos a través de los actos administrativos GNR 52101 del 18 de febrero de 20165 y VPB 17758 del 18 de abril de 20166 en forma desfavorable y confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48...

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