SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00430-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383537

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00430-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00430-01
Fecha21 Febrero 2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN –Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Tres años a partir de la obtención del título de posgrado

La sala evidencia que cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada, por cuanto entre la fecha en que obtuvo el título de «M. en Relaciones Internacionales», 10 de abril de 1997, y la de entrada en vigencia del Decreto 1724 de dicha anualidad, 11 de julio de 1997, transcurrieron 3 meses y 1 día. Los cuales son inferiores al periodo establecido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para optar por el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que al respecto prevén que para ello el interesado debe acreditar tres (3) años de experticia de tales contornos, la cual para todos los efectos se contabiliza después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional. Al respecto debe precisar la Sala, que si bien existió al interior de esta sección en el año 2014 variación en el criterio jurisprudencial relacionado con su conteo, este se rectificó en el sentido de que es después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, postura que las diferentes subsecciones han mantenido unificada y que incluso ha prosperado en acciones de tutela. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que el demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por los Decretos 1691 y 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual deberá confirmase la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3955-13, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00430-01(4409-17)

Actor: A.R.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 11 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor A.R.R. contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones[2].-

A.R.R. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el director general de dicha entidad a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: i) Oficio 100000202-000286 del 20 de febrero de 2012; y ii) Resolución 004174 del 7 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado confirmando el acto inicial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica, a partir del momento en que cumplió los requisitos para ello y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con su inclusión.

1.2. Fundamentos fácticos[3].-

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

Indicó, que el actor fue vinculado desde el 6 de marzo de 1989 como «Operario Calificado 6000 Grado 08» en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que a la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de «Gestor III Código 303 Grado 03» en la División de Gestión de Liquidación de la DIAN en Bogotá.

Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con títulos de «Administrador Público» de la Escuela Superior de la Administración Pública otorgado el 16 de diciembre de 1994, «M. en Relaciones Internacionales» conferido por la Universidad Javeriana el 10 de abril de 1997 y de «Especialista en Estadística Aplicada» de la Fundación Universitaria Los Libertadores.

Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que acumula más de 21 años de experiencia laboral, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel técnico y profesional tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN, entre los cuales se encuentran los de Operario Calificado Código 6000 Grado 08, Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 22 y Gestor III Código 303 Grado 03.

Argumentó, que es beneficiario del régimen de transición contenido en los Decretos 1724 de 1997[4] y 1336 de 2003[5] para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos establecidos para ello en los Decretos 1661[6] y 2164 de 1991[7].

En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 2 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el director de la DIAN a través del oficio 100000202 – 000286 de 20 de febrero de 2012; por cuanto el empleo de Gestor III Código 303 Grado 03, al ser del nivel profesional, se encuentra excluido del beneficio reclamado, conforme lo establece el Decreto 1724 de 1997[8].

Expuso, que el 27 de febrero de 2012, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la demandada mediante la Resolución 004174 del 7 de junio de 2012.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación[9].-

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículo 53; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados deben ser anulados, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas y la jurisprudencia de esta corporación, le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, toda vez que ha obtenido títulos de pregrado y de formación avanzada, y acumula la experiencia calificada requerida para ello con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

1.4 Contestación de la demanda[10].-

La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, a partir de las modificaciones introducidas por los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 con relación a los destinatarios de la prima técnica, resulta improcedente que al demandante le sea concedida, porque para ello, es indispensable que hubiera desempeñado empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, lo cual no corresponde con su situación particular, en vista de que actualmente ocupa el cargo de Gestor III, que conforme al artículo 4º del Decreto 4049 de 2008[11], corresponde al nivel profesional de la entidad...

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