SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00631-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 537 INCISO 1 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 16 Mayo 2019 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2011-00631-01 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES / EMBARGO DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO
En este caso, el daño alegado por la parte demandante consistió en la pérdida del derecho de posesión respecto del vehículo de servicio público, marca Daewoo, modelo 1994, de placa SGN-618, que fue embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular 2008-1081, del que conoció el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá. La S. estima que el referido daño sí se encuentra acreditado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la S., de manera reiterada, ha considerado que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de aquella y que se agote la instancia respectiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad por error jurisdiccional, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, CP. H.A.R. y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, CP. Hernán Andrade Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente de la acreditación del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, CP. E.G.B. y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R..
ERROR JURISDICCIONAL - No probado / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN - No acreditada / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DEL BIEN
En el presente caso, la S. no encuentra que se hubiere incurrido en un error jurisdiccional por parte del juez que conoció del proceso ejecutivo, pues si bien es cierto que, el aquí demandante podía intervenir dentro de la diligencia de secuestro mas no era obligatoria su presencia, lo cierto es que no lo hizo, sin que dicha ausencia haya sido consecuencia de una conducta imputable al operador judicial, dado que este convocó a la diligencia de secuestro cuando el el aquí demandante ya conocía claramente la existencia del proceso ejecutivo, de la medida cautelar decretada, e incluso desde antes de que se dispusiera el secuestro del bien. (
) el hecho de que el actor no haya intervenido en la diligencia de secuestro <
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
[L]a S. no encuentra equivocación en el auto que terminó el proceso ejecutivo, dado que tal decisión se profirió en virtud de un acuerdo de pago suscrito por las partes, que permitía actuar de esa manera, de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 537 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 537 INCISO 1
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / ENTREGA INDEBIDA DEL VEHÍCULO / DEBER DE CUSTODIA / PERDIDA DE LA POSESIÓN
Para la S., el proceder de la auxiliar de la justicia sí fue indebido, dado que entregó el vehículo secuestrado a una persona diferente y, además, sin que mediare orden judicial que así lo dispusiera. ( ) la S. encuentra que el daño causado al actor sí es antijurídico, pues fue producto del funcionamiento anormal de la administración de justicia, en este caso de la secuestre que tenía bajo su custodia el bien. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la conducta irregular de la secuestre designada en el proceso ejecutivo 2008-1081, quien, de manera precipitada e irregular, entregó el automotor que tenía bajo su custodia a una persona que no estaba autorizada para ello, en abierta oposición a lo decidido por el juez civil de la causa, generando en el actor la pérdida de su posesión respecto del vehículo.
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO
Por daño emergente, se reclamó la suma, por la pérdida del vehículo, el cual no será reconocido, dado que en este caso el actor no era el propietario del automotor, pues en todos los procesos ejecutivos que cursaron en contra de la señora xxx xxx incluso en el que dio lugar a este proceso esta figuraba como propietaria del bien , de allí que los embargos dispuestos hubieren sido procedentes, amén de que el actor acudió a este proceso invocando la calidad de poseedor.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Derivado de la actividad económica que el actor ejercía en el vehículo retenido
La S. estima procedente un reconocimiento económico por este rubro, dado que en el proceso se probó que el señor demandante ejercía una actividad económica en el vehículo que le fue retenido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00631-01(50955)
Actor: J.D.G.
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Término de caducidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Poseedor del bien retenido / HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial / PROCESO EJECUTIVO Terminó por pago ante el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes / ERROR JUDICIAL Inexistencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Por actos de los auxiliares de la justicia / ENTREGA INDEBIDA DE VEHÍCULO SECUESTRADO Falla en el servicio porque la secuestre entregó el bien a una persona diferente a la que el juez ordenó / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN Diferente a la pérdida de propiedad / DAÑO EMERGENTE No procede reconocimiento por el valor del bien porque el actor no era su dueño sino su poseedor / LUCRO CESANTE Procedencia derivada de la actividad económica que el demandante ejercía en el vehículo embargado.
Corresponde a la S. resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 23 de junio de 2011[1], el señor J.D.G., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación R.J., con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la pérdida de la posesión material de un vehículo automotor de servicio público de placa SGN-618, marca Daewoo, modelo 1994, a causa de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con radicación 2008-1081 ante el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá.
A título de perjuicios materiales y morales, se solicitó una suma superior a $240000.000.
2.- Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen, expresó lo siguiente:
El aquí demandante le compró un vehículo de servicio público, marca Daewoo, de placa SGN-618, a la señora N.S.O., quien no hizo el traspaso respectivo a nombre del señor D.G., pese a que este pagó en su totalidad el valor del automotor.
La referida negociación se efectuó el 2 de febrero de 1999 y a partir de ese momento el señor D.G. asumió la posesión del bien y lo explotó económicamente, dado que lo afilió a una empresa de servicio público; sin embargo, el vehículo fue retenido en varias ocasiones, en virtud de diversas órdenes judiciales, con ocasión de sendas medidas cautelares...
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