SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00438-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383649

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00438-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 270 DE 1996 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00438-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Durante febrero, marzo y abril de 2002, SUBATOURS LTDA., por solicitud de la Dirección de Personal, Oficina de Pasajes de la Armada Nacional, suministró, sin que mediara contrato, pasajes aéreos nacionales e internacionales, con el fin de trasladar, dentro y fuera del país, a los funcionarios de esa entidad pública. Como las facturas correspondientes al pago de los referidos pasajes aéreos no fueron canceladas por el Tesorero de la Armada Nacional, SUBATOURS LTDA., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la finalidad de que se declarara la existencia de un enriquecimiento sin causa en favor de esa entidad pública, ya que solicitó y obtuvo el suministro de pasajes aéreos, sin que hubiera efectuado pago alguno por ese servicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de octubre de 2004, declaró a la Nación –Ministerio de Defensa, Armada Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a SUBATOURS LTDA. y, en consecuencia, la condenó a pagar $146’538.639, por concepto de los pasajes nacionales e internacionales que, durante febrero, marzo y abril de 2002, le suministró esa empresa, sin que mediara contrato que habilitara ese servicio. Para la época de los suministros de pasajes, el acá demandando ejercía el cargo de Director de Personal de la Armada Nacional. Así y como no se adelantó el procedimiento necesario para suscribir un contrato estatal con el cumplimiento de las formalidades plenas, la conducta de aquél estuvo prevalida de dolo y culpa grave, ya que con ello desconoció los principios de la contratación estatal contenidos en la ley 80 de 1993.

COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - En razón al criterio de conexidad

La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007 , señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquél que tramitó el proceso en el cual se produjo la condena por la cual se repite. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. , la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA - No se configuró

La legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. (…) es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. En sub lite, el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, la acá actora no probó que el demandando dio lugar a la condena por la cual se repitió, ya que no acreditó que éste autorizó la compra de los pasajes aéreos que se le adeudaban a SUBATOURS LTDA. La parte actora apeló esta decisión, (…) revisado el material probatorio se observa que, según las copias de las solicitudes de pasajes nacionales e internacionales, la Dirección de Personal de la Armada Nacional, Oficina de Pasajes, solicitó a SUBATOURS LTDA., durante febrero, marzo y abril de 2002, el suministro de pasajes para funcionarios de la Armada Nacional. (…) se observa que cada una de esas solicitudes fueron firmadas por el señor JAIME ALONSO PINZÓN VÁSQUEZ y que debajo de esa firma se indicó “ordenador del gasto”, lo cual indica que, al momento de firmarlas, dicho señor actuó prevalido de tal condición (ordenador del gasto); además, en la certificación emitida el 5 de agosto de 2010 por la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, se afirmó que el referido señor, “Para el periodo (sic) comprendido entre enero a junio de 2002, se desempeñó como Director de Personal de la Armada Nacional” (folio 12). (…) para la Sala resulta suficientemente clara la relación que existe entre los hechos que se alegaron como determinadores de la condena que dio lugar a la repetición y la persona que se llamó a responder por el pago de la misma, pues se pudo establecer que el señor P.V. sí firmó, como ordenador del gasto y Director de Personal de la Armada Nacional para la época, las solicitudes de pasajes aéreos nacionales e internacionales entre febrero y marzo de 2002, pasajes cuya falta de pago dio lugar a la acción de reparación directa que interpuso SUBATOURS LTDA. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional y que concluyó con la sentencia de condena en contra de ésta.(…) el acá demandado está llamado a integrar la relación jurídico procesal por pasiva y, en consecuencia, mal podría declararse su falta de legitimación en la causa. Otra cosa es que prosperen o no las pretensiones en su contra, lo cual solo podrá definirse si se estudia de fondo el asunto.(…) se revocará el fallo proferido por el a quo, en cuanto declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor J.A.P.V. y, en consecuencia, se procederá al análisis de los presupuestos de la acción de repetición incoada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante (febrero a abril de 2002), la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dice: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. (…) bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. (…) se aclara que la caducidad de la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses . (…) para dar inicio al cómputo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que, conforme a la certificación suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, la demandante afirmó haber efectuado el pago, esto es, 15 de diciembre de 2008, ello por cuanto entre este día y la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, no transcurrieron los dieciocho (18) meses a los cuales se refiere el citado artículo 177 .(…) el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió entre el 16 de diciembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2010 Como la demanda fue presentada el 4 de noviembre de este último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C - 832 de 2001

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad...

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