SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00632-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383782

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00632-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00632-01

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Ingreso base de cotización / BONIFICACIONES NO CONSTITUTIVAS DE SALARIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00632-01(22368)

Actor: DEPORTES QUINDÍO S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que en la parte resolutiva dispuso:

«1.- Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. RDC 13 de 29 de enero de 2013 y de la Resolución nro. RDC 124 de 23 de octubre de 2013, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

2.- A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP practicar una nueva liquidación tomando como IBC el 60% del total de remuneración recibida por cada trabajador durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial (páginas 22 a 59 de la Resolución RDC 13 de 29 de enero de 2013), y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social»[1].

ANTECEDENTES

La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), expidió el Requerimiento para Corregir No. 58 del 30 de agosto de 2012, en el que estableció que la sociedad actora presentó inconsistencias en las autoliquidaciones y pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social en los periodos de enero a diciembre de las vigencias 2008, 2009 y 2010 y enero a octubre de 2011[2].

El 19 de diciembre de 2012, el Representante Legal de la parte actora dio respuesta al citado acto administrativo[3].

El 29 de enero de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución No. RDC 13, por medio de la cual profirió liquidación oficial, por el no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y, el periodo de enero a octubre de 2011[4].

El Representante Legal de Deportes Q.S., interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[5].

El Director de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución No. RDC 124 del 23 de octubre de 2013, en la que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución No. RDC 13 de 29 de enero de 2013[6].

DEMANDA

Deportes Q.S., quien actúa a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDC 13 del 29 de enero de 2013 y RDC 124 del 23 de octubre de 2013, proferidas por la UGPP, mediante las cuales profirió liquidación oficial por el no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y, el periodo de enero a octubre de 2011.

Y que, en consecuencia, se declare que la entidad demandante no adeuda ningún dinero por los conceptos señalados en los actos demandados. Igualmente solicitó, a título de daño emergente, pagar los gastos generados con ocasión de los trámites durante la etapa gubernativa, no inferiores a doce millones de pesos o lo que resulte probado en el proceso, y condenar en costas a la entidad demandada.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, lo siguiente[7]:

Manifestó que se vulneró el debido proceso por cuanto los actos demandados incurrieron en falta de apreciación e indebida valoración probatoria, toda vez que los pagos por concepto de bonificaciones, publicidad, alimentación o vivienda, registrados como otros ingresos laborales se excluyeron del carácter salarial por no ser una retribución directa del servicio, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del C.S.T.

Expresó que la UGPP no interpretó en debida forma que la exclusión de los pagos acordados por las partes en los contratos de trabajo, solo se realizaba hasta la participación activa del equipo, que ocurría en el mes de octubre de cada año.

Anotó que la demandada no aplicó el principio de salario flexibilizado limitado al 40% del total de la remuneración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ya que para determinar el ingreso base de cotización -IBC- para el año 2011, tuvo en cuenta el 100% de los pagos reportados por los empleados, y no el 60% en aplicación de la citada norma.

Advirtió que las cantidades y conceptos que la UGPP estima como salario son producto de unos logros que se pactan con los 15 jugadores que actúan en los partidos y son repartidos con quienes no juegan en tales encuentros, por lo que no se advierte que correspondan a un pago habitual ni provienen del servicio directo del jugador, ya que son productos de un resultado extra al ganar los partidos.

Agregó que la demandada suma otros pagos que no son constitutivos de salario en los contratos con salario integral, a los que se le aplica el 30% de descuento, y en todo caso, la base sobre la cual liquidó el aporte supera el 60% referido en la Ley 1393 de 2010.

Expresó que si bien el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 señala que las partes podrán pedir pruebas, en virtud del principio de eficacia, es un deber de la demandada.

Advirtió que la UGPP le dio carácter retroactivo al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que los actos acusados hacen referencia a contratos suscritos con anterioridad al 12 de julio de 2010, fecha en la cual se publicó la mencionada ley en el Diario Oficial No. 47768.

Adujo que la UGPP tuvo en cuenta los pagos por descansos remunerados o vacaciones como base de cotización al sistema de seguridad social, sin tener en cuenta que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que estos conceptos solo se deben tomar para liquidar los aportes al subsidio familiar, SENA y ESAP.

Señaló que al momento de expedir los actos demandados, la UGPP no tuvo en cuenta los principios de justicia y equidad.

Advirtió que en el presente asunto se configura una desviación de poder, toda vez que la demandada otorgó el carácter de salario a pagos que no lo eran, ya que i) así lo pactaron las partes del contrato, y ii) no retribuyen directamente el servicio prestado.

OPOSICIÓN

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la entidad actuó conforme al artículo 29 de la Constitución Política, ya que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, pues presentó la información requerida, respondió en oportunidad el requerimiento para declarar y/o corregir y presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Anotó que con fundamento en las pruebas allegadas por la parte actora y las visitas de inspección tributaria realizadas por la entidad, se moduló y graduó el monto de los ajustes frente al pago de los aportes.

Consideró que las bonificaciones constituyen salario, de conformidad con el artículo 128 del C.S.T., toda vez que se trata de pagos que retribuyeron directamente la prestación del servicio.

Precisó que las bonificaciones se otorgan por participar en el campeonato de fútbol y de acuerdo con los logros o rendimientos obtenidos, razón por la cual deben considerarse como pagos que constituyen salario.

Señaló que las bonificaciones por publicidad, a pesar de...

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