SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2006-08472-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383785

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2006-08472-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 23-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaACUERDO 024 DE 1989 / DECRETO REGLAMENTARIO 55 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
Número de expediente25000-23-25-000-2006-08472-04
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE DOCENTE OFICIAL UNIVERSITARIO / PENSIÓN ORDINARIA DE DOCENTE OFICIAL UNIVERSITARIO / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS EN MATERIA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 28 de agosto de 2018 / DERECHO A LA NO REFORMATIO IN PEJUS

[L]as situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional. Contrario sensu, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales con posterioridad al 30 de junio de 1997, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Nacional. […] [E]l demandado adquirió el estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 1997, al cumplir 55 años de edad el 27 de octubre de 2006, razón por la cual, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, es clara la ilegalidad del acto administrativo acusado, en tanto que éste se produjo por fuera del límite temporal establecido para amparar derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, y en tal sentido, acertó el a quo al declarar la nulidad del acto demandado que reconoció la pensión extralegal al demandado. No obstante, de conformidad con lo probado en el proceso, el demandado sí era beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia, estos es el 30 de junio de 1995, contaba con más de 43 años de edad. Así las cosas, como el demandado (…) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, establecidos en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de los salarios cotizados. […] En cuanto al IBL, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó la regla jurisprudencial de que el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso 3° de dicha norma, igualmente, que los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de quienes son beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones previstos en la ley, sin embargo, la Sala no procederá a modificar la decisión de primera instancia en cuanto a la reliquidación ordenada, con fundamento en las siguientes razones: i.- Al tenor del artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia sólo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. ii.- La sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandada. iii.- El juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único. […] En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente caso el señor B.G. es apelante único, la decisión de primera instancia no podrá ser modificada en lo referente al IBL y los factores salariales que indicó el a quo en su pronunciamiento, pues ello, claramente, implicaría una vulneración al derecho a la no reformatio in pejus, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 024 DE 1989 / DECRETO REGLAMENTARIO 55 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08472-04(4224-15)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: F.B.G.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 08 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión que declaró la nulidad de la Resolución Nº 063 del 14 de marzo de 2002, mediante la cual la Universidad Distrital F.J. de Caldas reconoció la pensión de jubilación al señor F.B.G., conforme al Acuerdo 024 de 1989, la Resolución No.104 del 15 de marzo de 2002, que ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 2001 la pensión de jubilación y la Resolución No. 130 del 19 de abril de 2002, por la cual se ajustó la mesada pensional al demandado.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, la Universidad Distrital “F.J. de Caldas” presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra el señor F.B.G., con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución No.063 del 14 de marzo de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al D.F.B.G., a partir del 31 de diciembre de 2001.

(ii.) Resolución No.104 del 15 de marzo de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, por la cual se ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 2001, al S.F.B.G., la suma de cinco millones doscientos veinticuatro mil setecientos veinte pesos moneda corriente ($5.224.720), por concepto de mesada pensional.

(ii.). Resolución No.130 del 19 de abril de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, por la cual se ajustó la mesada pensional al señor F.B.G., al valor de cinco millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos dos pesos moneda corriente ($5.229.402) por concepto de reliquidación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, las siguientes sumas de dinero:

a). Por concepto de mesada pensional $361.824.126

b). Por concepto de mesada adicional (Junio) $ 26.827.500

c). Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $ 24.831.263

Dinero que adujo, debe ser reintegrado, con su respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 2001, fecha desde la cual se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Así mismo, deprecó la condena en costas y gastos procesales.

1.2.- Fundamentos fácticos[1]

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i).El señor F.B.G., nació el día 27 de octubre de 1951.

(ii). Ingresó a la Universidad Distrital F.J. de Caldas el 7 de febrero de 1983, nombrado mediante Resolución de Rectoría No. 396 del 17 de abril de 1983, en...

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