SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00326-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383816

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00326-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00326-01

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTENCIA DE AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración

El Consejero de Estado doctor M.C.G., manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, porque existe amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones que fundamentan el citado impedimento y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130

VENTAS EXENTAS REGISTRADAS EN DECLARACIÓN DEL IVA – Comprobación / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Está sujeto a los medios de prueba señalados en las normas tributarias o los que sean compatibles del Código General del Proceso / MEDIOS DE PRUEBA EN NORMAS TRIBUTARIAS – Idoneidad / MÉRITO DE MEDIOS PROBATORIOS EN MATRIA TRIBUTARIA – Alcance y oportunidades / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. No exime al contribuyente de tener que demostrar la realidad de los hechos que se incluyan en las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos / PRUEBA DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO ANTE NOTARIO – Inconducentes / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Valor probatorio / CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL COMO PRUEBA SUFICIENTE– Alcance probatorio en materia tributaria / DESCONOCIMIENTO DE VENTAS DE BIENES EXENTOS REGISTRADAS EN LA DECLARACIÓN DEL IVA – Procedencia / INEXISTENCIA DE OPERACIONES DECLARADAS – Configuración

Respecto de la comprobación de las ventas exentas, el señor F.E.R.R. registró en la declaración del IVA por el primer bimestre del año 2012, ingresos brutos por operaciones exentas por un total de $1.365.980.000, y por compras y servicios gravados la suma de $1.094.596.000. De acuerdo con dicha información, el actor registró como impuestos descontables por operaciones gravadas y saldo a favor por $163.782.000. Por su parte, en la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó ventas exentas por inexistentes, y reclasificó como ingreso gravado $905.826.000, con tarifa del 16%, para un total de impuesto a cargo de $144.932.000. Aceptó el IVA descontable declarado por el responsable por $163.782.000, producto de compras gravadas para el desarrollo de su actividad productora de renta por valor de $1.094.596.000, lo que dio como resultado un saldo a favor de $18.850.000, lo cual restó a la sanción impuesta de $231.891.000, para un total saldo a pagar de $213.041.000. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó un porcentaje del total de las ventas exentas, fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por el demandante, por concepto de las ventas de «huevos de ave con cáscara frescos» que supuestamente realizó con algunos de los compradores reportados. De acuerdo con lo establecido por el artículo 742 ib. los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujeta la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran. El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (art. 744 ibídem). Ahora bien, el artículo 746 del ET prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, así como de las respuestas a los requerimientos, no obstante, como lo ha precisado la Sección la norma referida establece una presunción legal, pero el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos. La presunción de veracidad establecida por el artículo 746 del ib. es legal y, por tanto, admite prueba en contrario, pues el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos expuestos, ni la administración de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales. (…) Se precisa que el desconocimiento de las ventas de bienes exentos por parte de la DIAN está sustentado en las pruebas referidas y se circunscribió a la procedencia de la solicitud de devolución presentada por el actor, para lo cual desvirtuó la realidad de los ingresos que darían derecho al beneficio previsto en los artículos 477 del E.T. y 1 del Decreto 1949 de 2003 y que, a su vez, el contribuyente no desvirtuó en ninguna de las etapas del proceso administrativo, ni en el judicial. (…). Con la respuesta al requerimiento especial aportó declaraciones extra juicio suscritas ante notario, en las cuales los compradores cuestionados dieron fe de su existencia. Para la Sala esos documentos no tienen valor probatorio, son inconducentes, en la medida en que la ley tributaria no los establece como medio para dar por ciertos hechos relevantes para efectos de la aplicación de un beneficio tributario, como es la existencia de ingresos por operaciones exentas de un contribuyente. (…) Por ello, a pesar de que la parte demandante afirme que la relación de ventas y el certificado del contador constituyen prueba de la realidad de esas transacciones, y que no fue cuestionada por la demandada, la Sala reitera que el Estatuto Tributario otorga pleno valor probatorio a la contabilidad del contribuyente, siempre que sea llevada con observancia de los requisitos fijados por la propia ley, y que la Administración no haya desvirtuado esos medios probatorios. Sobre la calidad de prueba suficiente, la Sección ha dicho que el certificado del contador o del revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Así mismo ha sostenido lo siguiente: « […] la calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. (…) El certificado de la contadora aportado por el demandante, que consta de un folio, solo señala que «el monto de los ingresos exentos corresponde a la venta de huevos por valor de $1.365.980.000 […], que «el monto de los ingresos excluidos por valor de $35.325.000 […] proceden de la venta de aves, durante el primer bimestre de 2012», y que «el monto de los ingresos no gravados por valor de $20.958.000 […] obtenidos durante este bimestre, corresponden a rendimientos financieros, de bienes de capital y descuentos otorgados por el proveedor CIPA S.A.». A este documento se anexan algunas facturas y una relación de ventas, los cuales constituyeron prueba para los demás ingresos exentos que fueron aceptados por la DIAN. Sin embargo, frente a los compradores en discusión, como se advirtió, el demandante no cumplió con el deber de soportar esas operaciones en debida forma, de modo que es procedente su desconocimiento. Conforme con lo anterior, a partir de las pruebas recaudadas, la Administración desvirtuó la realidad de las operaciones en discusión, esto es, la prueba de la venta de bienes exentos, pues, se reitera, si bien las facturas sustentan las operaciones que realizan los contribuyentes, de conformidad con el artículo 742 del ET, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas en el proceso de determinación. En la mayoría de los casos, porque no fue posible ubicar a los compradores en las direcciones informadas en el R.; porque los clientes del responsable no contestaron los requerimientos ordinarios; algunos terceros no están inscritos en el R., en otros casos los compradores tienen registradas actividades totalmente disímiles a la industria avícola; y, por último, el demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR