SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00125-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383904

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00125-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 12 – LITERAL D / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00125-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Expedido por la CNSC en el ejercicio de la potestad de vigilancia de los sistemas de carrera administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PROVISIÓN TRANSITORIA DE EMPLEO DE CARRERA MEDIANTE ENCARGO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Contiene obligación clara expresa y exigible / DERECHO PREFERENCIAL DE ENCARGO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA

La norma jurídica cuya observancia se pretende obtener a través del presente medio de control es la Resolución No. 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, “Por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores [R.A.D.], [L.G.B.T.], [M.C.A.A.], [J.M.J.R.], [C.A.T.] y [S.M.C.I.] por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones”, concretamente el artículo 3 (…) Examinado el artículo tercero del acto administrativo invocado, se advierte que contiene un mandato claro, expreso y actualmente exigible para la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad competente para resolver la segunda instancia dentro del trámite administrativo de reclamaciones para la provisión de cargos de carrera en dicha entidad, revocó lo decidido en la Resolución No. 014 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. La CNSC, en su lugar, reconoció el derecho preferencial de encargo a favor del [actor] y ordenó a la Superintendencia que adelantara las gestiones necesarias para reconocer el derecho preferencial de encargo. (…) En este orden de ideas, resulta evidente que el contenido del acto administrativo invocado surge la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues se le reconoció al actor el derecho preferencial que tiene como empleado de carrera a ser nombrado en encargo en forma transitoria en un empleo vacante en la entidad mientras el mismo se provee en propiedad por concurso de méritos. Cabe destacar que la Superintendencia demandada ha desconocido el mandato que surge del acto administrativo cuya observancia reclama la parte actora, absteniéndose de nombrar en encargo al demandante por considerar que el acto administrativo es contrario a la ley y que desconoce las normas especiales de carrera administrativa aplicables a las Superintendencias.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 12 – LITERAL D / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Solicitud de aplicación carece de carga argumentativa / OMISIÓN DE ESTABLECER LA NORMA CONSTITUCIONAL VULNERADA

En el caso concreto la entidad impugnante considera que no debe dar cumplimiento al acto administrativo por ser contrario a normas de superior jerarquía, por cuanto se aplicó la disposición general del encargo contenida en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y no la normativa especial de carrera administrativa de las Superintendencias, sin que haya agotado la carga argumentativa mínima de establecer las normas constitucionales que el acto administrativo desconoció y en relación con las cuales debe este juez constitucional debe aplicar la excepción solicitada. La ausencia de determinación de la norma constitucional vulnerada resulta suficiente para que esta S. niegue la excepción alegada

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-41-000-2019-00125-01(ACU)

Actor: J.D.J.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Temas: Modifica para rechazar la demanda respecto de los numerales 7º, 10 y 11 del acto administrativo invocado y Confirma en todo lo demás la sentencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contra el fallo del 1º de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el mandato contenido en el artículo 3 de la Resolución No. CNSC -20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó su aplicación.

1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2019[1], en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.D.J.R., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 3, 7, 10 y 11 de la Resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[2].

1.2. Como pretensiones formuló las siguientes:

“II.-1).- Que se ordene el cumplimiento, formal y material a la Superintendencia de Notariado y Registro de la Resolución No. CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, expedida por el órgano competente de vigilancia y control de la carrera administrativa del Estado Colombiano en su artículo 3. Y demás comentados (sic) en los hechos.

II.-2).- En concordancia con la petición 1, Se ordene el nombramiento inmediato y sin dilación del funcionario: J.D.J.R., en el empleo Profesional Especializado, código 2028, Grado 19 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Área de Gestión Tecnológica y Administrativa, como lo ordenado en el artículo 3 de la publicitada resolución en comento”[3].

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

1.3.1. El Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5581 del 26 de mayo de 2016, efectuó la provisión transitoria de unos empleos de carrera, mediante encargo, sin que se incluyera al actor.

1.3.2. Con ocasión de la provisión transitoria, el señor J.D.J.R., invocó su condición de servidor público al servicio de la entidad, con derechos de carrera administrativa, el 13 de junio de 2016, presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro reclamación para acceder a un cargo de superior jerarquía en calidad de encargo por el derecho preferencial de carrera administrativa, “…ya sea de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19 o 22, por acreditar los requisitos, las aptitudes y habilidades para desempeñarlo”.

1.3.3. Mediante Resolución No. 014 de 2016, expedida por la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado[4], se negó la reclamación del actor, por considerar que no se vulneró el derecho preferencial de encargo del servidor público.

1.3.4. Contra la anterior decisión, el señor J.R. interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[5], el cual fue resuelto por ésta mediante Resolución No. CNSC 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, en la que se resolvió, con respecto a la situación del accionante lo siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO: Revocar, el artículo Primero de la Resolución No. 014 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la SNR, que dispuso declarar la no vulneración del derecho preferencial de encargo del servidor de carrera de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar Reconocer el derecho preferencial de encargo del servidor J.D.J.R., en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Área de Gestión Tecnológica y Administrativa”.

(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar al R.L. y al Jefe de Talento Humano de la SNR o a quien haga sus veces, adelante las gestiones necesarias para Reconocer el derecho preferencial de encargo de los servidores (…) J.D.J.R. en un término[6]

PARÁGRAFO: Del cumplimiento de lo anterior, la Jefatura de Talento Humano deberá informar ante este Despacho, en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del conocimiento del presente acto administrativo

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO: C. a la doctora L.M.M.Á., en calidad de Secretaria Técnica de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, para que comunique a los servidores mencionados dentro del artículo noveno[7], el contenido del presente acto administrativo, actuación que deberá desatarse en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de esta resolución informando a la CNSC, el resultado de la...

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