nº 25000-23-42-000-2018-01246-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383941

nº 25000-23-42-000-2018-01246-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019

Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01246-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXCEPCION - Inepta demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto / INEPTA DEMANDA - Configuración. El oficio acusado no puede ser objeto de control lo pretendido ya fue definido en anterior oportunidad judicial


El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo y que, ante la declaratoria de nulidad, pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado. En ese sentido, busca la defensa de la legalidad y el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo que sólo puede ejercerla quien se crea lesionado en un derecho concreto y dentro del término de caducidad establecido por la ley para tal efecto. La demandante insiste en que su demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento porque difiere de lo anterior en cuanto considera que el pago de las mesadas comprendidas entre el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017 no fue decidido en oportunidad anterior. Del análisis de las sentencias de primera y segunda instancia, la S. establece que el aspecto que se pretende, es decir, el pago del 50% de las mesadas causadas desde el 7 de abril de 2015 al 8 de septiembre de 2017 quedó definido en la sentencia del 28 de julio de 2017, pues allí se determinaron las fechas de efectividad del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de las beneficiarias, en un 50% de la prestación para cada una, tanto para la compañera permanente como para la cónyuge supérstite. La S. observa que la compañera permanente no está de acuerdo con la decisión del a quo que ordenó remitir el expediente al juez que resolvió en primera instancia el anterior proceso para que lo tramitara como un ejecutivo, pues considera que ese procedimiento no sería viable porque no discute el cumplimiento de la sentencias; sin embargo; tal planteamiento no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada porque como se estableció la fecha a partir de la cual procedía el pago para cada una de las intervinientes quedó establecidos en anterior oportunidad, cosa diferente es que la demandante no se esté de acuerdo con ella. En conclusión, la S. considera que lo pretendido por la parte demandante fue definido en anterior oportunidad judicial y por ello, el oficio acusado no puede ser objeto de control, situación que torna en inepta la demanda, razón por la cual se confirmará la providencia en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda y como consecuencia de ello, procede la terminación del proceso, por las razones expuestas.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01246-01(1665-19)


Actor: ANGELICA CARREÑO CRISTANCHO


Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES



Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - LEY 1437 DE 2011.




  1. ASUNTO



Decide la S.1 el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la señora A.C.C. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 20192, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, interpuesta por el apoderado de la demandada y ordenó remitir el proceso al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que tramitara el asunto como un proceso ejecutivo.



  1. ANTECEDENTES



1. De conformidad con la situación fáctica descrita por la demandante y lo que esta S. observa del expediente, los antecedentes de la situación sometida a consideración, se exponen de la siguiente manera:



La demanda3.

2. La señora A.C.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio 0024821 del 7 de marzo de 2018, proferido por la coordinadora del grupo integral de servicio al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4, por medio del cual la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud de pago de las mesadas causadas en el periodo en el cual fue suspendido el reconocimiento por estar en disputa judicial la titularidad de la prestación.

3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, pagar el 50% del valor total de cada una de las mesadas dejadas de cancelar desde el 7 de abril de 2015 hasta el 8 de septiembre de 20175.



4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto de 10 de septiembre de 20186 dispuso admitir la demanda contra CREMIL, quien la contestó a través de apoderado judicial, por medio de escrito radicado el 13 de noviembre de 20187, oponiéndose a sus pretensiones aduciendo que por medio de las Resoluciones 9888 y 10219 de 15 y 27 de diciembre de 2017, la entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia de 28 de julio de 2017, proferida por esa misma corporación, mediante la cual se reconoció sustitución de asignación de retiro en un 50% a la cónyuge a partir del 21 de junio de 2012 y el otro 50% de la prestación a la demandante en calidad de compañera permanente, a partir del 8 de septiembre de 2017.

5. El apoderado de CREMIL propuso las excepciones de prescripción del derecho, cosa juzgada e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. Para sustentar esta última dice que la demandante solicita el pago del 50% de las mesadas dejadas de cancelar desde el 7 de abril de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2017, para lo cual es necesario modificar las Resoluciones del 15 y 27 de diciembre de 2017 que dieron cumplimiento a la sentencia 28 de julio de ese año, que a su vez le reconoció la sustitución a partir del 8 de septiembre de 2017, es decir, desde la ejecutoria de la providencia, tal y como se indicó en la misma, de donde concluye que la demandante está inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial.



2.1 De la providencia apelada.


6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de auto de 14 de febrero de 2019,8 dictado en el transcurso de la audiencia inicial9, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y dijo que tal situación impide continuar con el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual remitió la actuación al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que adelantara el ejecutivo por haber sido quien profirió la sentencia de primera instancia, resaltando que no daba por terminado el proceso.


7. Para lo anterior, analizó la sentencia de 28 de julio de 201710 y encontró que allí la discusión giró en torno a la sustitución de la asignación de retiro del S.M.M.A.C. solicitada por la cónyuge B.M. de Castillo con la citación y audiencia para todos los efectos legales de la señora Angélica Carreño Cristancho en condición de compañera permanente, donde se definió a quien le correspondía el derecho de sustitución pensional, en qué porcentaje, la suerte de las cuotas suspendidas y la fecha a partir de la cual se deben pagar las mesadas a una y otra interviniente.


8. Asegura que en las sentencias proferidas por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a CREMIL el reconocimiento de la prestación en un 50% a la compañera permanente y el otro 50% para la cónyuge, a partir de la ejecutoria de los fallos, de manera que el asunto que aquí se pretende fue debatido en anterior oportunidad, donde se fijó la titularidad de la prestación y el porcentaje para cada una.


9. Del análisis de las sentencias de instancia, el a quo establece que también quedó definido el punto de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 de abril de 2015 al 8 de diciembre de 2017, observa que la demandante tiene inconformidad frente al cumplimiento de la sentencia y que ese hecho no puede originar un proceso nuevo, de manera que lo que procede es perseguir ese acatamiento a través de un proceso ejecutivo.


10. Considera que la demandante discute la ejecución de la sentencia, pues pretende el pago de unos valores que fueron reconocidos y que no se han pagado, luego entonces procede la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, circunstancia que no pone fin al proceso, conforme lo establece el artículo del 171 CPACA, norma que determina que el juez debe dar el trámite que corresponda aunque el demandado haya indicado uno que no corresponda.


11. Concluyó frente a la cosa juzgada que ante la decisión de dar el curso de ejecutivo, por...

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