SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01384-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383947

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01384-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01384-01
Fecha28 Junio 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, exp 40425

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-26-000-2006-01384-01(42295)

Actor: L.R.R. Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-No configura daño antijurídico. INCAUTACIÓN DE BIENES POR INVESTIGACIÓN PENAL-No configura daño antijurídico.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía incautó una mercancía de L.R.R. y lo acusó por el delito de usurpación de marcas y patentes, un juez lo absolvió y ordenó devolver la incautación y un Tribunal confirmó la decisión. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vinculación a un proceso penal sin pruebas y por la incautación de la mercancía.

ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2006, L.R.R. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal y por la incautación de una mercancía. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por daño moral; 100 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación; 100 SMLMV para cada demandante, por daño al buen nombre comercial; los honorarios del abogado en el proceso penal, por la mercancía que no devolvieron las autoridades y por la depreciación de la mercancía incautada, por daño emergente y los dineros que dejaron de percibir por otros negocios que se frustraron por la pérdida del capital de trabajo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía incautó una mercancía a L.R.R., porque estaba falsificada, dictó resolución de acusación por el delito de usurpación de marcas y patentes, un juez lo absolvió y ordenó devolver la mercancía y, posteriormente, el Tribunal confirmó la decisión, porque no existían pruebas para incautar la mercancía.

El 6 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía...

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