SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04579-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 04 Julio 2019 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2013-04579-01 |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación
En primera instancia se fijó el litigio en el sentido de determinar si a la demandante le correspondía el derecho de reliquidar la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, lo cual fue resuelto positivamente. La UGPP apeló esa determinación por cuanto considera que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semana de cotización y excluye el promedio de la liquidación de tal manera que el ingreso base de liquidación corresponde al dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A diferencia de lo resuelto por el a quo y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 explicada anteriormente, el IBL y los factores salariales de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición corresponden a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante puesto que no hay lugar a la reliquidación en los términos requeridos en tanto el precedente jurisprudencial citado determina lo contrario, en consecuencia, la decisión de primera instancia será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
R.icación número: 25000-23-42-000-2013-04579-01(3619-15)
Actor: M.R.R.F.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.
Tema: Reliquidación pensión de sobreviviente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES
La señora M.R.R.F., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:
«PRETENSIONES PRINCIPALES
Primera.- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la reclamación presentada el once (11) de diciembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución 08029 del 06 de marzo de 2012.
Segunda.- Se declare que el actor(sic) tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto por el decreto 546 de 1971, a partir del 27 de septiembre de 2009.
Tercera.- Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al actor(sic) una pensión Mensual Vitalicia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario más elevado devengado en el último año anterior al retiro del servicio oficial.
Cuarta.- Se ordene a la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, liquidar y pagar a favor de la demandante, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 08029 de marzo de 2009 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir del 27 de septiembre de 2009.
Quinta.- Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pagar a la parte demandante, las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A.
Sexta.- Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, a pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los intereses moratorios, después de este término, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
Octava.- Se ordene la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
Novena.-Se condene en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., en caso de que se opongan a las pretensiones de esta esta demanda.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Primera.- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la reclamación presentada el once (11) de diciembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución 08029 del 06 de marzo de 2012.
Segunda.- Se declare que el actor(sic) tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de septiembre de 2009.
Tercera.- Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al actor una pensión Mensual Vitalicia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio del salario devengado en el último año anterior al retiro del servicio oficial.
Cuarta.- Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, liquidar y pagar a favor de la demandante, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 08029 de marzo de 2009 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir del 27 de septiembre de 2009.
Quinta.- Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la parte demandante, las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A.
Sexta.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, a pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los intereses moratorios, después de este término, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
Octava.- Se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en artículo 176 del C.C.A.
Novena.-Se condene en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., en caso de que se opongan a las pretensiones de esta demanda.»[1] Destacado del texto. Sic en toda la cita.
1.2.- HECHOS[2]
El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:
El Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy en liquidación reconoció a favor de la señora M.R.R.F., pensión de sobreviviente mediante Resolución 08029 del 6 de marzo de 2012, en calidad de cónyuge supérstite del señor T.N.S.A..
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