SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00541-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384131

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00541-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Normativa aplicadaLEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 209
Número de expediente25000-23-27-000-2012-00541-01
Fecha22 Mayo 2019

IMPUESTO AL CONSUMO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00541-01(20430)

Actor: BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «B», que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2010, con ocasión de la destrucción de cigarrillos importados en el año 2009, British American Tobacco (South America) Limited solicitó la corrección por menor valor de las declaraciones del impuesto al consumo presentadas en el año gravable 2009[1], la cual fue autorizada mediante la Resolución 1423 DDI 198562 del 28 de octubre de 2010[2], expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo.

El 1º de febrero de 2011, la contribuyente solicitó la devolución del pago en exceso originado en la corrección de las declaraciones señaladas ($153.632.000), el cual fue reconocido mediante Resolución del 28 de marzo de 2011[3], proferida por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario.

El 16 de agosto de 2011, la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial 2011EE262139[4], mediante el cual propuso modificar la liquidación de corrección del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de procedencia extranjera, en el sentido determinar un mayor impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud, por considerar que la destrucción del producto no afecta el hecho generador y la causación del tributo.

El 3 de febrero de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió liquidación oficial de revisión mediante la Resolución 114DDI002860[5], en la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones:

«1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. DDI 002860 del 3 de febrero de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital modificó oficialmente las siguientes declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera de mi representada:

Declaración de Distritalización

Fecha

1109100728

19/11/2009

1109100607

29/09/2009

1109100660

20/10/2009

1109100639

09/10/2009

1109100658

20/10/2009

1109100680

30/10/2009

1109100663

20/10/2009

1109100679

30/10/2009

1109100613

30/09/2009

1109100786

11/12/2009

1109100823

23/12/2009

1109100828

23/12/2009

1109100301

29/09/2009

1109100824

23/12/2009

1109100821

23/12/2009

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada en los siguientes términos:

1.2.1. Declarando que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, ni a la imposición de sanción por inexactitud.

1.2.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.2.3. Declarando que no son del cargo de BAT las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las del proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que la entidad demandada no podía adelantar el proceso de determinación sobre las liquidaciones privadas presentadas por la compañía, pues al haber sido sustituidas por una liquidación oficial de corrección, la actuación administrativa se debió dirigir contra esta última, como lo ordena el artículo 692 del Estatuto Tributario.

Anotó que los impuestos al consumo son de propiedad de la Nación, y que se debe aplicar la Decisión 600 de 2004 de la CAN -vigente desde el 1º de enero de 2008 por disposición de la Decisión 635 de 2006-, según la cual el retiro de bienes no utilizables o que no son susceptibles de comercialización, no está gravado.

Afirmó que la destrucción de cigarrillos estaba regulada por la citada Decisión 600 de 2004, que es una norma supranacional de obligatoria observancia para el Estado colombiano y lo obliga a modificar la normativa interna o a desplazarla por la comunitaria.

Sostuvo que la operancia de la Decisión 600 de 2004 no depende del lugar de procedencia de la mercancía, pues dicha norma no estableció tal distinción, con lo cual el hecho de que las mercancías destruidas provengan de Chile es irrelevante.

Explicó que el cigarrillo es un producto perecedero con una vida útil determinada, y que se debe aplicar el artículo 64 del Estatuto Tributario que reconoce la validez de la destrucción de productos de fácil destrucción o pérdida, porque el impuesto al consumo es de carácter nacional.

Agregó que la Corte Suprema de Justicia[6] se refirió a la normativa de protección al consumidor y al régimen de responsabilidad de productores y distribuidores en relación con los actos que lesionan la salud de los consumidores, que los obligan a destruir los productos que no cumplen los estándares mínimos de calidad e idoneidad[7].

Argumentó que si bien el hecho generador del tributo es el consumo de cigarrillo y su causación ocurre con la importación, la falta de consumo del producto implica que el hecho generador no se concreta y se debe devolver el impuesto pagado.

Expuso que la normativa aplicable al impuesto al deporte estableció que el hecho generador del tributo se consolida con la venta del producto, lo cual no ocurre cuando el mismo se destruye.

Precisó que se debe revocar la sanción por inexactitud, porque existe una diferencia de criterio en cuanto a la interpretación de la normativa aplicable y además que, los hechos y las cifras declaradas son completas y verdaderas.

OPOSICIÓN

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Dijo que los actos administrativos son legales y se ajustan al debido proceso, porque la actora pudo ejercer los derechos que le asistían.

Explicó que la normativa de la CAN busca eliminar gravámenes sobre los productos originarios de los países miembros, y que los beneficios tributarios y la obligación de ajustar las legislaciones internas a las disposiciones supranacionales no aplican frente a otros Estados.

Manifestó que las regulaciones de la CAN son obligatorias cuando se comercializan productos desde y hacia un país miembro, y que la mercancía proveniente de otros estados...

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