SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384181

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00075-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, […] pues existía un indicio grave de que [el demandante] procuraba la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilitaba la evasión de la persona capturada o detenida. […] [T]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. […] [L]a S. evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se les seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto el delito por el que se investigaba tenía una pena privativa de la libertad de al menos cuatro (4) años de prisión intramural y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y.C.

Bogotá D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00075-01(46554)

Actor: L.S.C. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de enero de 1998 el Capitán de la Policía Nacional, L.S.C., montó un operativo de simulacro en el aeropuerto El Dorado, donde dijo haber capturado a una persona y ordenó recoger una caja que presuntamente contenía estupefacientes y dejarla en su oficina para posteriormente ponerla a disposición de la Fiscalía. La Fiscalía denunció los hechos, pues consideró que dicha actuación ocultaba acontecimientos, ya que personal del terminal aéreo indicó que se realizó una captura real y se decomisó un paquete de droga, pero el J. de carga del aeropuerto expuso que no se reportó ningún caso de incautación de droga y captura de personal en esa fecha.

Mediante Resolución del 24 de enero de 2000 la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del Capitán de la Policía Nacional, L.S.C., consistente en detención preventiva, por el delito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. El 16 de febrero de 2000 el señor Suárez Caicedo fue capturado por la Policía Nacional. Mediante auto del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del sindicado. Por sentencia del 11 de marzo de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al acusado. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben responder por los perjuicios ocasionados a causa de la privación injusta de la libertad de L.S.C., pues ella se produjo por la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 14 de diciembre de 2005[1] Leonardo S.C., en nombre propio y en representación de Alejandro Suárez Castañeda; C.L.C.G., en nombre propio y en representación de L.F.S.C.; J.S.G., M.C.B., L.A.S.C., D.S.C., S.S.C., P.D.S.C. y L.M.S.C., mediante apoderado judicial y ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Leonardo S.C..

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 800 SMLMV a Leonardo S.C., 500 SMLMV a J.S.G. y M.C.B., 300 SMLMV a A.S.C., C.L.C.G. y L.F.S.C. y 150 SMLMV a D.S.C., Sonia S.C., P.D.S.C. y L.M.S.C., por perjuicios morales; $15.000.000 a L.S.C., por daño emergente; y $91.990.383.92 a Leonardo Suárez Caicedo, por lucro cesante. Igualmente solicita el pago del valor correspondiente a costas.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 28 de enero de 1998 la Central de Inteligencia de la Policía Nacional recibió una llamada telefónica anónima que informó que ingresaría una mercancía de estupefacientes camuflada en una caja de flores al aeropuerto El Dorado de Bogotá.

Informa que el Capitán de la Policía Nacional, L.S.C., quien se encontraba a cargo de la denuncia, no se pudo comunicar con la Fiscalía; montó un operativo de simulacro en el que dijo haber capturado a una persona y ordenó recoger la caja y dejarla en su oficina para posteriormente, según su dicho, ponerla a disposición de la Fiscalía.

Señala que la Fiscalía denunció...

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