SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03477-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384245

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03477-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03477-01
Fecha02 Octubre 2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03477-01(2184-18)

Actor: G.C.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la S. Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora G.C.M., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora G.C.M. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 46 de 7 de enero de 2014, expedida por C., por la cual se declara que se produjo el silencio administrativo negativo, respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio y nuevos factores salariales radicada el 26 de diciembre de 2011, niega la procedencia de la misma; y al desatar el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2013, confirma dicho acto ficto presunto negativo; desconociendo, de esta forma, que mi acudida es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para el efecto una legislación diferente a la que correspondía; esto es, el artículo 21 de esa misma legislación y el decreto reglamentario 1158 de 1994. De esta forma para determinar el ingreso base de liquidación lo hizo con lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio y restringió los factores salariales a la asignación básica, la prima de antigüedad; denegando la procedencia de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el factor nacional y el incremento grupal. En igual forma, en una actuación abiertamente ilegal, sustentó su decisión en la sentencia C-258 de 2012 de la H. Corte Constitucional, la cual consideró no era aplicable a la situación de mi prohijada.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que a mi prohijada le asiste razón para que la entidad demandada, mediante acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia que se profiera, le reconozca y ordene pagar la reliquidación por retiro definitivo del servicio y nuevos factores salariales, toda vez que, como quedó aquí señalado, no ha sido reliquidada su pensión correctamente, porque no se ha aplicado la legislación anterior a la ley 100 de 1993, esto es, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, las cuales eran procedentes si se tiene en cuenta que mi representada es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la primera norma aquí enunciada (…) tanto por los tiempos de servicios como por edad; es decir, procede reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo los paga la DIAN a sus servidores (sic). De esta forma, al momento de practicarse la liquidación de su pensión y el acto administrativo materia de la controversia, no procedía aplicarse el artículo 21 y 36, inciso 3º de la ley 100 de 1993, ni su decreto reglamentario 1158 de 1994.

3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la – UGPP- entidad demandada, las diferencias entre lo que ha venido pagando a mi acudida por concepto de las resoluciones: por la cual se le reconoce su pensión; y lo que determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, de conformidad con lo previsto en la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

4. Condenar a la demandada, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes al valor, tal como lo autoriza el artículo 187 de del NC.C.A. (sic)

5. Condenar a la demandada, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del N.C.C.A., pague en favor de mí acudido los intereses moratorios que allí se ordenan.

6. Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del N.C.C.A.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida en que la UGPP, en forma reiterada, obstinadamente ha desconocido los cientos de fallos proferidos en esta materia por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente la sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente, Dr. V.H.A.A., (…)”.

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 015074 de 26 de mayo de 2010, reconoció una pensión de jubilación a la señora G.C.M., condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) la señora G.C.M. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación de la pensión se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.239.253.oo al cual se le aplicó un 76.30%”

2. A través de la Resolución 025172 de 25 de julio de 2011, la entidad accionada reliquidó la pensión de la actora a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio es decir del 1 de marzo de 2011, en un porcentaje de 77.72% sobre el “promedio de los salarios o rentas cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor”.

3. Posteriormente, la actora presentó un recurso de apelación. La entidad demandada mediante la Resolución VPB 46 de 07 de enero de 2014 i) declaró la existencia del silencio administrativo negativo; ii) negó la reliquidación solicitada por la actora y señaló que:

“la entidad para efectos del reconocimiento de la pensión en aplicación del principio de FAVORABILIDAD tuvo en cuenta la Ley 797 de 2003, que arroja una tasas de reemplazo superior a la que establece la Ley 33 de...

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