SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00987-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384259

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00987-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00987-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / ENTIDADES COOPERATIVAS – BENEFICIO NETO O EXCEDENTE / INVERSIÓN EN EDUCACIÓN / EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS / BENEFICIO DE EXENCIÓN PARA LAS COOPERATIVAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00987-01(23535)

Actor: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – COOPTRAISS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que anuló parcialmente los actos demandados (ff. 773 a 792 c 2), en los siguientes términos:

Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000237 del 14 de noviembre de 2014 y de la Resolución nro. 012269 del 16 de diciembre de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que la sanción por inexactitud a cargo de la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales corresponde a la suma de $878.073.000, en lo demás se confirman los actos demandados.

Tercero: No se condena en costas, por no aparecer probadas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 19 de abril de 2012, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, en la cual registró una renta líquida ordinaria de $4.390.915.000, que, a su vez, fue determinada como renta exenta (f. 487 ca 3). Esta declaración fue corregida el 23 de enero de 2014, en el sentido de establecer como renta líquida gravable la suma de $550.000, equivalente al 0.02 % del beneficio neto destinado a proyectos de educación que fue ejecutado en el año 2013, monto sobre el cual liquidó un impuesto a cargo por $110.000. Al mismo tiempo, la demandante mantuvo el beneficio de la renta exenta en cuantía de $4.390.365.000 (f. 487 ca 3).

Al respecto, la DIAN, previo requerimiento especial, expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000237, del 14 de noviembre de 2011, a través de la cual modificó esa última declaración presentada. Los reparos que tuvo la Administración frente a ese denuncio tributario consistieron en que, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 4400 de 2004, debía rechazarse la totalidad de la renta exenta y adicionarla a la renta líquida gravable, toda vez que la demandante no ejecutó la totalidad del 20 % del excedente destinado a programas de educación formal en el año 2012, sino que el equivalente al 0.02 % de ese beneficio neto fue ejecutado en la anualidad de 2013, así que consideró que la cooperativa perdió el beneficio de la renta exenta. Además, impuso como sanción por inexactitud una multa de $1.404.916.800 (ff. 513 a 529 ca 3).

Al momento de interponer el recurso de reconsideración, la parte actora allegó las certificaciones de ejecución del excedente destinado desde la vigencia del 2011, emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental del Atlántico, según las cuales, en el año 2012, se ejecutó el 19.98 % y, en el 2013, el 0.02 % (ff. 533 a 577 ca 3). No obstante, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión, mediante la Resolución nro. 012269, del 16 de diciembre de 2015 (ff. 589 a 604 ca 3).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1A y 2 c 1):

A. Se declare la nulidad total de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración nro. 012269 del 16 de diciembre de 2015, notificada personalmente el 29 de diciembre de 2015 y de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000237 del 14 de noviembre de 2014, notificada el 18 de enero de 2014.

B. Como restablecimiento solicito que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta que por el año gravable 2011 presentó Cooptraiss.

C. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, solicitamos se condene en costas a la parte demandada al encontrase demostrada su conducta excesiva en abuso de su derecho a acceder a la administración de justicia, mediante expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, causando en la cooperativa la obligación de incurrir en un desgaste innecesario para obtener un pronunciamiento judicial.

Por lo anterior, al no asistirle a la autoridad tributaria un fundamento legal razonable, y su injustificada debida interpretación de las pruebas practicadas, solicitamos la condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2 y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003.

A esos efectos, invocó como violados los artículos, 6.º, 29 y 338 de la Constitución; 19.1, 19.4, 647, 683 y 742 del ET[1]; 197 de la Ley 1607 de 2012; 42 y 137 del CPACA; 176 del CGP; y 8.º y 12 del Decreto 4400 de 2004.

El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 12 a 42):

Señaló que mediante A. nro. 73, del 27 y 28 de abril de 2012, la asamblea general de la cooperativa aprobó la distribución del excedente obtenido en el año 2011, que se efectuó de conformidad con el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, destinando al fondo de educación la suma de $787.401.961 (30 %) y al fondo de solidaridad el monto de $262.467.320 (10 %).

Advirtió que de esos dos rubros se invirtió el 20 % del total del beneficio neto del año 2011 ($524.934.000) en la financiación de programas de educación formal y que la inversión fue ejecutada entre el 2012 (en el 19.98 %) y el 2013 (en el 0.02 %), según consta en las certificaciones del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría Departamental del Atlántico, de tal forma que el excedente de esa vigencia constituyó renta exenta. Censuró que a pesar de ello la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, en tanto consideró que la totalidad del 20 % debió ejecutarse en el año 2012, con fundamento en el artículo 8.º del Decreto 4400 de 2004.

Sostuvo que la DIAN aplicó indebidamente los artículos 19.1, 358 y 360 del ET y 8.º del Decreto 4400 de 2004, ya que estos rigen para las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, no para las cooperativas. Aseguró que la normativa procedente, en que se tendrían que fundar los actos acusados, eran los artículos 19.4 del ET y 12 del Decreto 4400 del 2004, que solo exigen «destinar» el 20 % del beneficio neto o excedente a la financiación de cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación, sin fijar un plazo para su ejecución.

Siendo así, planteó que el A. de Asamblea nro. 73, del 27 y 28 de abril de 2012, acreditaba la exigencia de destinar ese 20 % en la contabilidad de la cooperativa, a fin de que esa apropiación fuera para inversión en proyectos de educación formal lo que, a su vez, estuvo demostrado con las respectivas certificaciones de ejecución que expidieron el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental del Atlántico que dieron cuenta de los porcentajes de ejecución.

En otro punto, aseveró que la Circular nro. 004, del 16 de mayo de 2005, de la Superintendencia de la Economía Solidaria, fue el sustento principal de la decisión de la Administración en los actos demandados y que la misma debía inaplicarse vía excepción de ilegalidad, pues, a su entender, la superintendencia desbordó la competencia otorgada por el ordinal 15 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, que solo la facultó para absolver consultas respecto de temas de su competencia, no para interpretar o reglamentar las leyes en materia tributaria y mucho menos para adicionar requisitos de ejecución del beneficio neto, cuestión que no fue prevista para acceder a la exención del artículo 19 del ET.

Por último, concluyó que era improcedente la sanción por inexactitud, dado que cumplió con la reinversión del 20 % del excedente obtenido en el año...

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