SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01470-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384324

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01470-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01470-01

PENSIÓN GRACIA - Perdida por mala conducta / MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS

Las graves consecuencias sobre los derechos del docente por el no reconocimiento de la pensión gracia, hacen imperioso establecer que la conducta considerada como reprochable sea reiterativa o que, realizada en una sola ocasión, afecte en forma grave la prestación del servicio, la que impide el cumplimiento eficiente de la educación. Bajo este contexto, se hace necesario analizar si la conducta desplegada por el [demandante] en su condición de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, reviste la connotación necesaria para negarle el beneficio gracioso reclamado. (…) La Sala observa que el demandante incurrió en la causal de mala conducta establecida en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, por la malversación de fondos y bienes escolares, en su condición de ordenador del gasto del Colegio CEDID de B., durante la ejecución presupuestal para los años 1992 a 1994, de suerte tal, que por ello, fue sancionado por encontrar probado el incumplimiento sistemático de los deberes y violar las prohibiciones legales, imponiéndole treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ibídem. En efecto, se trata de una falta grave en atención a la naturaleza de la misma (malversación de fondos), los efectos que produjo (detrimento del erario), los motivos determinantes (por no haber convocado al comité administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para modificar el presupuesto inicial), lo que afectó en forma grave la prestación del servicio, e impide el cumplimiento eficiente de la educación .Dada la importancia que reviste para la sociedad la actividad docente cuya misión es de instrucción de conocimiento y formación en valores de las nuevas generaciones, resulta inadmisible que quienes tienen al deber de desarrollarla, incurran en comportamiento contrarios a la ley. En efecto, la malversación de fondos por haber dado destinación diferente a los recursos del Fondo de Servicios Docentes, cuyo objeto específico era realizar actividades del día de idioma, de la familia, primeras comuniones, etc., los cuales fueron invertidos en gastos menores de la rectoría, se constituye en una conducta inaceptable, reprochable y contraria a la ley, que dio lugar a que se le sancionara al [demandante], con la máxima pena a imponer (30 días de suspensión en el ejercicio del cargo) y que como consecuencia de ello, impide el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.

FUENTE FORMAL - LEY 114 DE 1913- ARTÍCULO 4º NUMERAL 4º / LEY 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 25000-23-42-000-2013-01470-01(5896-18)

Actor: R.H.R. LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección A de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor R.H.R.L. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

R.H.R.L., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 28021 del 31 de diciembre de 2003, 8044 del 14 de septiembre de 2004, 12804 del 26 de marzo de 2008 y del Auto ADP 002521 del 17 de octubre de 2012, a través de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, reconociéndole al demandante la pensión gracia de jubilación a partir del 1 de agosto de 2002, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el estatus pensional.

De la misma forma, peticionó la liquidación y el pago de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta cuando se verifique el pago; el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se le cancelen al actor, los intereses corrientes durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término legal; y se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 195 del CPACA.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 29 – 40), en síntesis son los siguientes:

El señor R.H.R.L. nació el 1 de agosto de 1952 y prestó sus servicios docentes desde el 14 de noviembre de 1972 al servicio del Estado.

Afirmó que el adquirió el estatus de pensionado el 1 de agosto de 2002, fecha en la que cumplió los 50 años de edad y demostró 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.

Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, adjuntando la documentación completa, en la cual se demostraba que acreditaba el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la prestación.

La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación mediante la Resolución 28021 del 31 de diciembre de 2003, negó el reconocimiento de la pensión gracia por supuesta violación del literal c) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979 – causales de mala conducta –. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución 8044 del 14 de septiembre de 2004, confirmando la negación.

Luego, mediante escrito presentado ante la entidad el 18 de julio de 2007, el demandante nuevamente solicita el reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad demandada, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución AMB 12804 del 26 de marzo de 2008, reiterando que el demandante no demostró buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente.

El demandante nuevamente eleva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 3 de julio de 2012, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien mediante el Auto ADP 002521 del 17 de octubre de 2012, ordenó el archivo del expediente, teniendo en cuenta que no se allegaron nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política; la Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1977.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 54 a 56 del expediente):

Manifestó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir con los requisitos para acceder al derecho deprecado, en cuanto no observó buena conducta, pues del expediente administrativo se observó que mediante la Resolución 6325 del 9 de septiembre de 1998, la Secretaría de Educación, lo sancionó disciplinariamente.

Propuso las excepciones de cobro...

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