SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05551-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384352

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05551-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05551-01
Fecha11 Abril 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación expuesta en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, se debe sujetar a las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). Observa la Sala que, la liquidación de la pensión de jubilación tuvo en cuenta los factores salariales devengados por el demandante que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, y adicionando el emolumento denominado «Diferencia de horario» que no se encuentra en el decreto mencionado. Lo anterior permite determinar que, la pensión de jubilación fue liquidada parcialmente conforme a derecho; por lo que no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia, pues el IBL no puede comprender todos los emolumentos percibidos por el actor. Ahora bien, como no habrá reliquidación alguna de la pensión de jubilación del actor, resulta innecesario pronunciarse frente los descuentos de los aportes a pensiones y sobre el llamamiento en garantía, pues no se causaría la obligación de pago de las cotizaciones, ya que el derecho pensional se mantiene incólume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C.. En cuanto al carácter imprescriptible de los aportes pensionales, ver: Casación Laboral de 14 de marzo de 2018, radicación: 33330, M.: R.E.B.. Sobre la procedencia del llamamiento en garantía al empleador por el no pago de aportes pensionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de septiembre de 2015, radicación: 2010-00141-01, C.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05551-01(0589-18)

Actor: LUIS ALBERTO PEÑUELA ISRAEL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado / imprescriptibilidad de los aportes a pensión / Llamamiento en garantía.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de octubre de 2017 proferida por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luis Alberto Peñuela Israel contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones[2].

1. El señor Luis Alberto Peñuela Israel, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 027766 del 8 de julio de 2015 mediante la cual la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985; y la RDP 042314 del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual, la Directora de Pensiones de la misma entidad al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida en todas sus partes.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, y con efecto a partir del 1º de mayo de 2004 (fecha del retiro del servicio). Asimismo, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; que se paguen las actualizaciones correspondientes y los intereses moratorios una vez se venza el plazo contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y que se condene en costas.

Hechos.

3. El demandante señaló que prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por más de 20 años, desde el 23 de febrero de 1971 al 30 de abril de 2004, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad pues nació el 28 de enero de 1948; por lo que se encuentra inmerso en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida con la Resolución 7088 del 12 de marzo de 2004 sin tener en cuenta todo los factores que constituyen salario; y reliquidada por retiro del servicio con Resolución 047541 el 30 de diciembre de 2005 bajo las mismas condiciones.

4. Indicó que, solicitó a la UGPP[3], la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se incluyeran todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio; la cual le fue negada mediante las Resoluciones RDP 027766 del 8 de julio de 2015 y RDP 042314 del 15 de octubre de 2015, considerando que el IBL no hace parte de la transición pensional, y por ende, la liquidación de su pensión de jubilación se ajustó a las reglas consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues comprendió los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó durante el tiempo que hacía falta para alcanzar el estatus pensional, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Normas vulneradas y concepto de violación.

5. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 5º de la Ley 57 de 1985; 27 del Decreto Ley 3135 de 1958; 73 del decreto 1848 de 1969; 45 del decreto 1045 de 1978[4]; 7º del Decreto 929 de 1976; 12 de la Ley 5ª de 1969; inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985[5]; 36 de la Ley 100 de 1993; 150 de la Ley 4ª de 1966; 1º y 4º de la Ley 4ª de 1992; 2º, 3º y 9º del CCA;25 y 27 del CST.

6. Como concepto de violación acogiendo lo que por concepto de salario ha entendido la jurisprudencia contenciosa, insiste en que su pensión de debe ser liquidada con todos los emolumentos percibidos, cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994[6] y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.

Contestación de la demanda.

7. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[7], al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto su situación pensonal le permite pensionarse con la Ley 33 de 1985 bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (Art. 36), las cuales no establecen que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado durante el último año de servicio, si no, sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que faltare para su reconocimiento (en este caso), y que corresponden a los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994[8]; precisando que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional tal como lo ha dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; razones por las cuales, estima que los actos acusados no adolecen de vicio alguno.

8. Además solicitó que en caso de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción trienal desde que la obligación se haya hecho exigible, y se ordenen las compensaciones a que haya lugar por las mesadas pagadas.

La sentencia de primera instancia[9].

9. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 4 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el demandante es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 28 de enero de 1948, y contaba más de 20 años de servicio como empelado público de la U.A.E. Aeronáutica Civil, ya que laboró para la mencionada entidad desde el 23 de febrero de 1971 al 30 de abril de 2004; por lo que su pensión de jubilación si bien se reconoció con la Ley 33 de 1985 bajo los condicionamientos de la transición pensional mencionada, no se liquidó con todo lo devengado durante el último año de servicio, pues de acuerdo con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entendió que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza...

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