SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00177-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528245

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00177-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 -ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 338 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00177-01
Fecha29 Abril 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00177-01 (24915)

Demandante: Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP



EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 - Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -- No probada


[L]a S. encontró no probada la excepción de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque el legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos, fijó los gastos de funcionamiento como base gravable del tributo, y, en segundo lugar, debido a que la Administración, más que argumentar por qué el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es manifiestamente contrario a la Constitución, expuso la interpretación, que a su juicio, se debe aplicar a tales disposiciones jurídicas. (…) [S]e destaca que el artículo 338 de la Constitución confiere al Congreso de la República (entre otros) la titularidad del poder tributario quien, a su vez, está facultado para autorizar a las autoridades administrativas para que fijen el aspecto cuantitativo del hecho generador del tributo atendiendo a la recuperación de los costos de los servicios que les presten. Se resalta que el aspecto cuantitativo de la contribución fue determinado directamente por el Congreso de la República, que, de conformidad a su amplia potestad de configuración normativa, estableció los «gastos de funcionamiento» como base gravable. Sumado a lo anterior, se resalta que la «evidente desfinanciación de la SSPD» (f. 356) dista de ser prueba manifiesta de la necesidad de inaplicar por inconstitucional el artículo 85 de la ley 142 de 1994 y, que del mismo modo que en la sentencia que se reitera, la Administración se limitó a explicar su interpretación de las normas relevantes para el caso. Con todo, la S. no evidencia una manifiesta contradicción entre el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Constitución que justifique la inaplicación de la norma de rango legal.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 -ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 338


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción por inconstitucionalidad no probada del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019 Exp. 11001-03-27-000-2012-00054-00(19762) C.P: M.C.G.


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÍBLICOS - Finalidad / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – Alcance


Para el efecto, debe recalcarse que es obligación del juez al momento de pronunciarse y resolver respecto de las pretensiones, ceñirse a su contenido. De ahí que el artículo 281 del CGP le prohíba condenar al demandado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta. Sin perjuicio de lo anterior, el juez solo debe reconocer lo probado, de modo que las decisiones en las que se acepten parcialmente las pretensiones de la demanda de ningún modo implican una falta al deber de congruencia. En el caso bajo estudio, la demandante pidió la nulidad total de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó la contribución a favor de la SSPD por el año 2013 y, subsidiariamente, pidió la nulidad parcial de los mismos. Como consta a folio 341, no prosperó la pretensión principal, en la medida en que no era procedente declarar la nulidad total de los actos demandados, sino solo lo relativo al monto que excedía lo adeudado por la actora una vez excluidas las cuentas del grupo 75 –costos de producción. (…) [L]las cuentas del grupo 75 del plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios, no integran la base gravable de la contribución especial a favor de la SSPD, porque los costos de producción no están comprendidos dentro del concepto de gastos de funcionamiento. Al efecto, es pertinente reiterar lo dispuesto en la sentencia del 31 de mayo de 2018 (exp. 21286, CP: M.C.G., en donde se declaró la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, en el sentido de excluir las cuentas 7505, 7517, 7540, 7550, y 7570 de la base gravable del tributo por el año 2013. Respecto de las cuentas restantes, incluidas en los actos demandados, es igualmente preciso reiterar lo expuesto en la sentencia del 3 de mayo de 2018 (exp. 23299, CP: S.J.C.B., donde se indicó frente a un proceso con similar situación fáctica y jurídica, que la inclusión de las cuentas del grupo 75 dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado, que hizo el del artículo 2º de la Resolución SSPD 20131300029415 del 01 de agosto de 2013, era contraria al artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, debido a que amplió la base gravable del tributo con erogaciones que no hacían parte de los gastos de funcionamiento de las entidades obligadas al pago de la contribución mencionada.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable de la contribución especial a favor de la SSPD consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018 Exp. 11001-03-24-000-2014-00389-01(21286) C.P. Milton Chaves García; Sobre la ampliación de la base gravable del tributo con erogaciones que no hacían parte de los gastos de funcionamiento consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018 Exp. 25000-23-37-000-2014-00070-01(23299), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la S. se abstendrá de imponerlas, toda vez que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00177-01(24915)


Actor: HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD



FALLO



La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 08 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (f. 342), que resolvió:


Primero: D. no probada la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


Segundo: Inaplíquese por ilegal del artículo 2 de la Resolución SSPD-20131300029415 de 1º de agosto de 2013, respecto de las cuentas 7510, 753508, 753513, 7542, 7545 y 7560, incluidas como gastos de funcionamiento del grupo 75 -costos de producción-, el cual es el sustento para la expedición de la Liquidación Oficial nro. 20135340021366 del 06 de agosto de 2013 en la que se determinó el valor a pagar por concepto de la Contribución Especial para el año gravable 2013.


Tercero: D. la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. 20135340021366 del 06 de agosto de 2013 en la que se determinó el valor a pagar por concepto de la Contribución Especial para el año gravable 2013, de la Resolución nro. SSPD 20135300034705 del 18 de septiembre de 2013 en la que se resolvió un recurso de reposición contra la precitada liquidación oficial; de la Resolución nro. SSPD 20135000040195 del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial nro. 20135340021366 del 06 de agosto de 2013.


Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, declárese que la sociedad CHEC S.A. ESP solo está obligada al pago de la suma de $469.041.432 determinada en la Liquidación elaborada por el Tribunal por la Contribución Especial año 2013.


En consecuencia de lo anterior, se ordena el reintegro del mayor valor pagado que corresponde a $1.000.435.547, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.


Quinto: Sin condena en costas.


Sexto: Negar las demás pretensiones. (…)



ANTECEDENTES DE LA...

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