SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01523-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528274

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01523-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 274 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 282 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01523-01

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PARA DISMINUIR EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016 – Requisitos / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS SIN EFECTO JURÍDICO – Improcedencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016– Procedencia / MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR DECLARACIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Alcance. Ya no es necesario elevar solicitud alguna ante la administración, sino que la corrección se efectúa a través del medio al cual se encuentre obligado el contribuyente / EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 DESAPARECIÓ LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA MEDIANTE LOS ACTOS ACUSADOS – Configuración. Siendo menos gravosa la situación prevista en el artículo 274 de la precitada ley1819 de 2016

El artículo 589 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos respecto de las correcciones efectuadas voluntariamente por el contribuyente para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, establecía (…) De la norma (…) se desprende que cuando un contribuyente pretendía corregir su declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado previamente, debía elevar una solicitud ante la Administración de Impuestos y A. correspondiente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Si estos requisitos se cumplían, la DIAN tenía un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la solicitud para practicar la liquidación oficial de corrección, de lo contrario, el proyecto de corrección formulado por el contribuyente sustituía a la declaración inicial, pues operaba el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. (…) Conforme a lo anterior, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, debía negarla sin entrar a estudiar asuntos de fondo como procedencia de costos, deducciones, retenciones en la fuente, entre otras. (…) No obstante, la DIAN la rechazó teniendo en consideración que la solicitud se elevó sobre una declaración de corrección que no correspondía a la última presentada por la contribuyente, argumento que la actora consideró desbordaba las facultades de la Administración y no correspondía a ninguno de los requisitos exigidos por la norma. (…) La S. precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo y tampoco a un requisito creado por el a quo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario. (…) Por otra parte, para la S. no es de recibo la solicitud presentada por la demandante en el sentido de que se aplique al presente asunto el criterio que esta S. planteó en sentencia de 7 de mayo de 2009, exp. 16193, toda vez que en ese caso en la solicitud de corrección que la demandante presentó, sí se refirió a la última declaración de corrección presentada para ese momento. En ese orden de ideas, la decisión contenida en las resoluciones demandadas se ajusta a derecho y no trasgrede lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que la solicitud se efectuó respecto de una declaración tributaria que no tenía efecto jurídico alguno desde el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual fue sustituida por la declaración de corrección con número de formulario 1109602471739. (…) El artículo 589 del Estatuto Tributario transcrito en el acápite anterior preveía que si la solicitud de corrección resultaba improcedente, el contribuyente sería objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o el mayor saldo a favor. Toda vez que la S. encontró procedente el rechazo de la solicitud de corrección, la sanción que la DIAN impuso resultaría procedente. No obstante, el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, (…) [S]e evidencia que la precitada ley modificó el procedimiento para corregir declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, en el sentido en que ya no es necesario elevar solicitud alguna ante la Administración, sino que la corrección se efectúa a través del medio al cual se encuentre obligado el contribuyente. En consecuencia, desapareció la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. La S. pone de presente, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 282 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se admitió, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. En esta medida, siendo menos gravosa la situación prevista en el artículo 274 de la precitada ley, la S. considera procedente levantar la sanción impuesta mediante los actos acusados, los cuales deben anularse parcialmente para levantar la sanción impuesta en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 274 / LEY 1819 DE 2016ARTICULO 282

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

La S. precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01523-01(23322)

Actor: SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros UNO Ltda. –SF1- contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaria devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.”

ANTECEDENTES

La sociedad demandante presentó en tiempo la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2009, el 22 de abril de 2010, con formulario 1109601079053, en la que determinó un saldo a favor de $496.134.000[2].

El 10 de mayo de 2011 la demandante presentó declaración de corrección mediante formulario 1109602470382 en la que modificó otros renglones, pero conservó el monto del saldo a favor[3]. El 12 de mayo de 2011 presentó una segunda declaración de corrección mediante formulario 1109602471739 pero mantuvo el saldo a favor inicial[4].

Mediante escrito del 22 de diciembre de 2011 (radicado 253365) la actora solicitó a la DIAN lo siguiente: “[E]l estudio y aprobación del proyecto de corrección de la Declaración del Impuesto de Renta año 2009, número de declaración 1109602470382 de fecha Mayo 10 de 2011, por aumento del saldo a favor en la suma de quinientos treinta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil pesos ($536.747.000) de acuerdo a lo permitido por el Art. 589 del Estatuto Tributario. Lo anterior obedece a que en la declaración inicial número 1109602471739 de Renta del año 2009, no se incluyó en el renglón 76 el saldo a favor del año 2008, el cual se encuentra sin solicitud de devolución o compensación, por valor de quinientos treinta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil pesos ($536.747.000)”.[5]

Indicó que para el efecto allegó el proyecto de corrección (formulario 110900305050 2) en el que pretendía modificar el renglón 76 (saldo a favor año 2008 sin...

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