SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2020-00311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811620

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2020-00311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 38 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2020-00311-01
Fecha22 Abril 2020






IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA / REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO - Dicho análisis le corresponde al juez de la causa


[E]l [actor] promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por pena cumplida, toda vez que, a su juicio, ya superó el tiempo de la condena impuesta mediante sentencia judicial, esto es, 5.610 días, computables entre la detención física (4.299) y la redención de la pena reconocida (1.300), sin que se le haya otorgado la libertad inmediata por cumplimiento de la condena. (…) [S]i bien el actor alega que el establecimiento carcelario se rehúsa a remitir los documentos que acreditan la redención de la pena respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, al igual que de enero, febrero y marzo de 2020, lo cierto es que el juez constitucional no puede entrar a validar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la figura, comoquiera que dicho análisis le corresponde al juez natural, funcionario que, en este caso, está a la espera de tal información por parte del establecimiento carcelario (…) Tales consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan, y permiten concluir que la solicitud de hábeas corpus de la referencia resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la ejecución de la sentencia, esto es, la rendición de la pena o la libertad del procesado, deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural. (…) Las anteriores consideraciones dan lugar a que la Sala Unitaria confirme la providencia impugnada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 38 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00311-01(HC)


Actor: M.A.H.A.


Demandado: JUZGADO 26 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Y OTRO




AUTO INTERLOCUTORIO



La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO contra la providencia de 15 de abril de 2020, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”1, doctor NESTÓR JAVIER CALVO CHAVES, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus instaurada por este.


I.-ANTECEDENTES



I.1.- El señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 14 de abril del presente año ante el Tribunal2, solicita que se le conceda la libertad inmediata, por “pena cumplida”.


I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes:



[…] Actualmente supero el tiempo necesario para libertad por pena cumplida dado que mi condena es de 187 meses o sea 5.610 días, y llevo 4299 días físicos pues estoy detenido desde el 25 de julio de 2008 y tengo 1300 días reconocidos en redención de pena ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá y la Cárcel Picota (sic) debió (sic) enviar los computos (sic) y conductas oct-nov-dic (sic) del 2019 y enero y febrero de 2020 que dan 60 días más (les he rogado hasta el cansancio), dando un total pago de 5.659 días.


Presentándose así una retención ilegal, un secuestro dado que ya pague lo que me impusieron de condena, anexo a esta solicitud la petición que envíe por el correo de la cárcel hace 3 semanas al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y otra petición al INPEC de las cuales no he recibido respuesta teniendo presente la importancia.


Honorable Magistrado solicito que con el poder que le ha dado la ley me otorgue la libertad inmediata por pena cumplida, tenga muy presente el riesgo que corre mi vida en esta pandemia […]”.


II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN



El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 14 de abril del presente año, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.


III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUIERIDAS


III.1 El Asistente Jurídico del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó negar la acción en razón a que el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria, esto es, 5.610 días.


Explicó que el sentenciado acredita 5.514 días cumplidos, comprendidos en 4.281 días en centro carcelario y 1.233 días de redención de pena reconocidos, cómputo del que se desprende que faltan 96 días de pena.


Precisó que a la fecha no ha reconocido el tiempo de redención de la pena respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 ni enero y febrero de 2020, en razón a que el establecimiento carcelario no ha remitido los documentos correspondientes.


Por último, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el número único de radicación 19001-60-00-073-2008-00074-00, en los siguientes términos:


-. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán –Cauca, mediante sentencia de 12 de junio de 2009, encontró al actor responsable como coautor de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado, por lo que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 187 meses de prisión, multa de 1.466 smlmv, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de daños y perjuicios en forma solidaria. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la pena, decisión que fue confirmada por Tribunal Superior de Popayán3.


-. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali – Valle, en proveído de 20 de marzo de 2015, negó la solicitud de libertad condicional invocada por el actor, por considerar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre 20064 no establece ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en auto de 9 de julio de 2015.


-. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del proceso el 6 de julio de 2016; y en auto de 13 de diciembre de ese mismo año, denegó un subrogado penal solicitado por el actor al considerar que este no estaba en incapacidad económica de pagar el faltante de los perjuicios causados, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca, el 14 de junio de 2017.


-. Con posterioridad el actor formuló dos solicitudes de...

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