SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01256-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811649

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01256-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01256-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 295 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR NO HABERSE DADO TRASLADO A LA PRUEBA TRASLADADA QUE NO FUE PRACTICADA – Inexistencia / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / PATRIMONIO LÍQUIDO – Determinación / OMISIÓN DEL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedimiento / ESTIMACIÓN DIRECTA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / EXISTENCIA DE LA SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Configuración / NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Configuración

A juicio de la entidad recurrente el a quo desconoció el debido proceso, por haberle dado validez a la prueba pericial practicada en otro proceso, sin que previamente se le haya dado el correspondiente traslado a fin de garantizar su controversia. Al respecto, la Sala precisa que el Tribunal sustentó su decisión a partir de las pruebas allegadas por las partes a este expediente, como se evidencia en el acápite de la providencia de primera instancia «2. LO PROBADO», en el cual se relaciona cada uno de los documentos, sin que se hiciera referencia a pruebas trasladadas. Como se aprecia, en el fallo recurrido se mencionó el dictamen pericial practicado dentro de los procesos con radicado 2013-01170-00 y 2015-01294-00, atendiendo al principio de «congruencia entre las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad», o a modo de citar precedentes de la misma Corporación en los que se resolvieron similares discusiones en cabeza del señor M.E. tendientes a establecer la sujeción al impuesto al patrimonio por otros periodos. En consecuencia, no le asiste razón a la demandada al exigir el traslado de una prueba que no se practicó en este caso, por lo cual no prospera el cargo. (…) el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario -normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1° de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las referidas exclusiones. Por esa razón puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de éste, los valores patrimoniales autorizados por la ley. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 1 de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio. Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 1 de enero de 2007 (valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero), el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de hecho que rodean este caso, se destaca que cuando el contribuyente omita el deber formal de presentar la declaración o autoliquidación del impuesto al patrimonio, la Administración debe acudir a la regla prevista en el artículo 298-2 [inciso segundo] del ET, esto es, proceder a su emplazamiento para que cumpla con dicha obligación dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento y, que «cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada […]».(…) Atendiendo a lo expuesto, la estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET, el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 1º de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad. Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido. (…) A partir de los hechos señalados, advierte la Sala que está evidenciado el error de digitación en la declaración de renta del año 2006, debido a la falta de coherencia con el patrimonio líquido consignado en las declaraciones de renta de los años 2005 y 2007, en tanto sin justificación válida, tuvo un incremento de aproximadamente $18.700.000.000. Como quedó precisado, a pesar de que en la declaración de renta del año 2006 se consignó en la glosa de patrimonio líquido la suma de $20.729.740.000, de las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 no era el indebidamente registrado. En ese orden de ideas, en virtud del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se pudo establecer a través de la verificación de la documentación comprobatoria aportada, que el patrimonio del demandante no es el determinado por la Administración en los actos acusados. No obstante lo anterior, se advierte que en este caso se presentó un elemento diferencial, que lleva a la Sala a analizar si el actor era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, con ocasión a los aportes voluntarios poseídos en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir. En efecto, como se pudo corroborar con el aludido certificado expedido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, a 31 de diciembre del año 2006, el señor F.E.M.E. tenía en su cuenta individual del fondo de pensiones voluntarias aportes por $1.008.516.492.87, suma que debió haber sido incluida en la conciliación del patrimonio por el año 2006. Así las cosas, si bien está demostrado que el patrimonio líquido poseído por el demandante a 1º de enero de 2007, no ascendía a $20.729.740.000, suma determinada por la DIAN en los actos demandados, no es menos cierto que, como lo manifestó el demandante y es un hecho no discutido, al valor patrimonial real, esto es, $2.072.974.000, se le debe sumar los $1.008.516.492.87 relativos a los aportes voluntarios, todo lo cual arroja como resultado un patrimonio de $3.081.490.492, que supera el monto de $3.000.000.000, dispuesto por el artículo 293 del ET, modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006. Lo anterior, por cuanto conforme con lo dispuesto por los artículos 261 y 262 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos en el último día del año del periodo gravable. Así lo dispuso la normativa tributaria y ha sido corroborado por esta Corporación, que en sentencia del 13 de junio de 2011, en virtud de juicio de simple nulidad, se pronunció sobre el carácter de gravados con el impuesto al patrimonio que tienen los aportes voluntarios a fondos de pensiones. (…) En consideración a lo anterior, para la Sala el demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y, en consecuencia, tenía la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2010, atendiendo a que se demostró la titularidad de los aportes voluntarios, que no fue controvertida, pues se limitó a afirmar que «no le pertenecían por estar sujetos a una condición no verificada». En consecuencia prospera el cargo de apelación y la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas. Como en este caso la Administración tomó como base gravable del impuesto al patrimonio una distinta a la probada, la Sala procederá a liquidar el valor del saldo a pagar por el referido tributo. El artículo 298 del ET, impone al contribuyente dos obligaciones específicas respecto del impuesto al patrimonio, a saber: i) presentar la declaración mediante el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y; ii) pagar en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar dentro de los plazos señalados por la ley. A su vez, el artículo 298-2 del ET, dispone que cuando el contribuyente no presente de manera voluntaria la declaración del impuesto sobre el...

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