SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00506-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811679

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00506-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 755-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 757 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 763 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00506-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA






Radicación: 25000-23-37-000-2015-00506-01 (23037)

Demandante: William Orlando Gutiérrez Carrillo


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Causación / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES COMERCIALES – Reiteración de jurisprudencia / INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES COMERCIALES – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES COMERCIALES – Territorialidad


La Sala advierte, que reitera su posición expuesta en sentencia de 20 de noviembre de 2019, en la que se analizaron las mismas circunstancia fácticas y jurídicas entre las mismas partes, pero en periodos diferentes de ICA. (…) El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” El artículo transcrito dispone que el impuesto de Industria y Comercio en cuanto a su materia imponible recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan en la respectiva jurisdicción municipal. Sin embargo, el artículo 116 del Decreto Distrital 807 de 1993, precisó que: “Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la administración tributaria distrital, para efectos de la determinación oficial de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación”. De la misma forma, el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, establece que se entienden percibidos en Bogotá D.C. los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Esta Sala ha explicado que la causación de ICA en cuanto actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Sin embargo, es necesario que para determinar el lugar donde se realizaron dichas actividades se realice una debida valoración probatoria partiendo de lo que se entiende por “Actividad Comercial”. (…) [L]a Sala advierte que en los periodos 2008 y 2011 el actor realizó operaciones relacionadas con la ganadería en el Departamento de Meta, por lo que no pueden ser gravadas en Bogotá D.C. Respecto al domicilio del contribuyente y la territorialidad para determinar el impuesto ICA ésta Sección ha establecido que el domicilio del sujeto pasivo no puede entenderse como referente para determinar el hecho generador del impuesto que ahora se discute, ya que un gravamen de orden municipal solamente se puede imponer en las jurisdicciones donde se ejecuten las actividades industriales, comerciales o de servicio. En consecuencia, como la actividad comercial no tuvo lugar en Bogotá D.C., debe concluirse que no podía imponerse esa obligación tributaria y la sanción determinadas en las resoluciones acusadas. Además, debe precisarse que está prohibido imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria y ganadera, entre otras. (art. 259 Decreto Ley 1333 de 1986) En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo apelado y declarará la nulidad de los actos demandados, debido a que prospera el presente cargo. Además, la Sala se releva del estudio de los demás cargos propuestos en la apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 755-3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 757 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 763 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00506-01 (23037)


Actor: W.O.G.C.


Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas1.


ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2013 la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., expidió la Resolución 1346-DDI-033346 por medio de la cual se sancionó al actor por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros - ICA, de los bimestres del 3 al 6 del año 2008, y del 1 al 6 del año 20112.


El 15 de agosto de 2013 el demandante presentó el recurso de reconsideración3 en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución DDI 039022 el 20 de junio de 2014 que confirmó el acto recurrido4.


DEMANDA


WILLIAM ORLANDO GUTIERREZ CARRILLO, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5:


4.1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo complejo contenido en:


1) La Resolución sanción (sic) # 1346 DDI 033346 y/o RS2013EE148711 DEL 19 DE JUNIO DE 2013 CORDIS 2013EE148711 mediante la cual, como allí se advierte textualmente: “Se impone sanción “AL CONTRIBUTENTE GUTIERREZ CARRILLO WILLIAM ORLANDO con CC/NIT 11.408.556 POR NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 3,4,5 y 6 de 2008 y bimestre 1,2,3 y 4 de 2011”


2) La Resolución DDI 039022 DEL 20 DE JUNIO DE 2014 CORDIS 2014EE124243, mediante la cual se decidió el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, notificada personalmente el día 7 de julio de 2014 y, se agoto así la vía gubernativa.


Acto administrativo mediante el cual, la Entidad demandada, decidió, contrariando la Constitución y la Ley, sujetar a imposición de sanción al demandante por actividades que por un lado, se acredito en el proceso gubernativo no se desarrollaron en el Distrito Capital y por otra corresponden a venta de productos agropecuarios, sin transformación alguna, que por ley (sic) 14 de 1983 no están sujetos al tributo.


4.2. Como consecuencia de lo anterior, que el Honorable Tribunal declare que al no realizarse EN LO ABSOLUTO el hecho generador del tributo en el territorio de la ciudad de Bogota (sic), no...

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