SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811694

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 ORDINAL 4 / DECRETO LEY 356 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01660-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / TRANSPORTE DE VALORES – Definición / ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE VALORES - Aplicación al caso concreto / DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Improcedencia

[L]a Sala reitera el criterio expuesto en otros procesos de nulidad y restablecimiento con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso. En estos se ha sostenido que pese a que los artículos 35 y 53 del Decreto 352 de 2002, definen las actividades de servicios sujetas al impuesto de industria y comercio y establecen subclasificaciones de la actividad determinando una tarifa del 4,14 por mil para el servicio de transporte y 13,8 por mil para el servicio de vigilancia, estas disposiones no brindan definiciones particulares para cada una de estas actividades. Aunque el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables tanto las normas sobre el contrato de transporte de cosas, como el Decreto Ley 356 de 1994 —Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada—, que indica en el ordinal 4º del artículo 6º que el transporte de valores consiste en el servicio de vigilancia móvil y seguridad privada “ que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas”. En una de las providencias, que ahora se reitera, la Sección precisó: “Bajo esas condiciones, los actos demandados no son nulos por sostener que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con fundamento en el Decreto Ley 356 de 1994, máxime cuando la actora se encuentra autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para ejercer la actividad de prestación de servicios de vigilancia en la modalidad de transporte de valores y en esa medida, le son aplicables las normas del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá para el servicio de vigilancia.” (Destaca la Sala) De lo anterior, se puede concluir que la demandante desarrolla la actividad de transporte de bienes, junto con la custodia o vigilancia de esos bienes regulada y autorizada previamente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Este servicio de transporte de valores tiene como esencia propender por la custodia de los bienes, puesto que sin ella no se llevaría a cabo la actividad dada la naturaleza del bien transportado, razón por la cual dicho servicio deberá ser gravado con el impuesto de industria y comercio a la tarifa establecida para los servicios de vigilancia y seguridad. (…) En este sentido, el principio de precedente horizontal únicamente aplica para jueces de la misma jerarquía, de manera que está Corporación en su calidad de órgano de cierre no está sujeta a dichas decisiones, máxime si se tiene que los fallos invocados fueron revocados por esta Sala previamente. Por lo anterior, esta Sección tampoco está obligada a dar aplicación al fallo del 14 de junio de 2017, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló el Concepto 1205 de 2011 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá. Esta Sala en procesos análogos ya ha manifestado que dicha providencia no es relevante en la medida en que la doctrina anulada no es fundamento para la decisión que se toma en esta instancia. (…) En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el demandante en relación con la procedencia de la liquidación del impuesto de industria y comercio puesto que se desarrolló de una actividad de seguridad y vigilancia, y no de transporte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 ORDINAL 4

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Revocatoria

Ahora bien, en lo que atañe a la sanción por inexactitud se reitera el criterio de la Sala al acoger la existencia de la diferencia de criterios en casos análogos, teniendo en cuenta que la interpretación del Decreto Ley 356 de 1994 para catalogar su actividad como servicio de transporte es razonable, lo cual configura un error de prohibición pues la demandante carecía de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta. Por este motivo la Sala procederá a revocar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01660-01(24493)

Actor: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas[2].

“Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión 5547DDI051192 de 14 de julio de 2016 y su confirmatoria, Resolución DDI034825 de 6 de julio de 2017, por las cuales el Distrito Capital modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3° a 6° del año gravable 2017, por las cuales el Distrito Capital modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3° a 6° del año gravable 2013 y 1° a 6° del 2014. Solo en lo que corresponde a la determinación de la sanción por inexactitud, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. A título de restablecimiento del derecho se fija como sanción por inexactitud los siguientes valores:

Bimestre 3 de 2013

Total saldo a cargo determinado

$ 85.465.000

Menos total saldo a cargo declarado

$26.342.000

Mayor valor a pagar

$59.123.000

Sanción por inexactitud 100%

$ 59.123.000

Bimestre 4 de 2013

Total saldo a cargo determinado

$ 87.096.000

Menos total saldo a cargo declarado

$27.616.000

Mayor valor a pagar

$59.480.000

Sanción por inexactitud 100%

$59.480.000

Bimestre 5 de 2013

Total saldo a cargo determinado

$88.532.000

Menos total saldo a cargo declarado

$ 30.055.000

Mayor valor a pagar

$ 58.477.000

Sanción por inexactitud 100%

$58.477.000

Bimestre 6 de 2013

Total saldo a cargo determinado

$120.161.000

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