SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811709

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO LEY 356 DE 1994 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01067-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES – Alcance. Es una actividad de vigilancia y seguridad privada / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES –Normativa / SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / CLASIFICACIÓN CIIU DEL TRANSPORTE DE VALORES Y DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Alcance / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – Normativa

La Sala advierte que toda vez que el asunto discutido fue analizado por la Sala en sentencia del del 2 de octubre de 2019, en la que se discutieron las mismas situaciones fácticas y jurídicas entre las mismas partes, pero de periodos de ICA diferentes, la Sala reiterará el criterio expuesto. (…) Según el Decreto Ley 356 de 1994, el servicio de transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada. Toda vez que, para su prestación, por mandato legal es necesario la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Además, el hecho que las sociedades cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de valores, se deban regir para su funcionamiento por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no desconoce que le sean aplicadas las normas del código de comercio, ni desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a esa actividad. Lo que deja claro que la actividad principal dentro del servicio de transporte de valores, es la vigilancia y custodia de los bienes que se transportan. En la sentencia que se reitera la Sala precisó que “[…] el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables las normas sobre el contrato de transporte de cosas, sin excluir que el transporte de valores, por su naturaleza, se debe clasificar como un servicio de vigilancia. […]” En consecuencia, los actos demandados no son nulos por sostener que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con fundamento en el Decreto Ley 356 de 1994. (…) Para la Sala si bien es cierto que la Clasificación CIIU tiene, en principio, un fin estadístico, también lo es que nada impide que la autoridad tributaria la adopte para clasificar una actividad económica con fines tributarios, siempre y cuando lo haga respetando el límite de sus competencias legales y constitucionales. Al respecto, esta Sala concluyó en la sentencia previamente citada, lo siguiente: “[…]4.4. De otro lado, la Secretaría de Hacienda Distrital adoptó la Clasificación CIIU versión 3 A.C., mediante la Resolución 0219 de 2004, con la que establece las actividades económicas para el impuesto de industria y comercio. Debido a lo anterior, se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, surte efectos jurídicos. 4.5. Ahora, debe precisarse que la Administración al determinar que el servicio prestado corresponde al de vigilancia para efectos de la debida determinación del tributo, no está fijando una nueva tarifa y, en consecuencia, no desconoce el principio de reserva de ley. […]” (Subraya la Sala) La Sala precisa que la Administración al determinar que el servicio prestado corresponde al de vigilancia para efectos de la debida determinación del tributo, no está fijando una nueva tarifa y, en consecuencia, no desconoce el principio de reserva de ley y los artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario. Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Reiteración de jurisprudencia

[E]sta Sala ha explicado que “Las Administraciones tributarias en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación pueden verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, pero el hecho que no se ejerza esa facultad, como afirma el demandante acaeció respecto de vigencias anteriores a la discutida, no significa que tenga una expectativa objetiva sujeta a la protección por vía de aplicación de este principio.”

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Revocatoria

En cuanto a lo alegado por la actora, esta Sala reitera la posición en la que se concluyó: “[…]Atendidas esas circunstancias, que evidencian tesis o criterios divergentes, la interpretación de la normativa distrital efectuada por la actora puede calificarse como razonable y, por tanto, la Sala estima que se configuró el error de prohibición al que se refiere la norma sancionadora, aunque cabe advertir que se trataba de un error vencible. En consecuencia, queda establecido que la actora carecía de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta, motivo por el cual la Sala procederá a revocar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.” En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01067-01(22927)

Actor: ATLAS TRANSVALORES LTDA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso[1]:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1029DDI048059 del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá le practicó a la sociedad “TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. liquidación oficial de revisión por el impuesto de ICA de los bimestres 1° a 6° de 2012; y de la Resolución No. DDI-006484 del 30 de enero de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones por el impuesto de ICA presentadas por la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA, identificada con el NIT.890.322.294-1, por los bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2012.

TERCERO: No se condena en costas. […]”

ANTECEDENTES

La demandante presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio – ICA, de los bimestres 1 al 6 del año 2012[2]. Además, presentó corrección de la declaración del sexto bimestre de dicho año el 27 de junio de 2013 en el que determinó un valor a pagar de $313.000[3].

El 24 de febrero de 2014 la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial 2014EE26887 en el que propuso cambiar la tarifa de las declaraciones de ICA de los bimestres 1 al 6 del año 2012 de la actora del 4,14 por mil al 13,8 por mil[4], liquidando un mayo impuesto y sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor a pagar.

El 11 de junio de 2014 la sociedad dio respuesta al requerimiento, oponiéndose a la modificación propuesta por el Distrito[5].

El 22 de agosto de 2014 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1029DDI048059, en los términos del requerimiento especial.

En contra del anterior acto administrativo la actora interpuso el recurso de reconsideración[6], resuelto mediante la Resolución DDI006484 del 30 de enero de 2015, que confirmó en su totalidad el acto recurrido[7].

DEMANDA

ATLAS T.L., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[8]:

1. PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 1029DDI048059 y/o 2014EE161805 del 22 de agosto de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión, por medio de la cual la entidad demandada modificó las liquidaciones...

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