SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01178-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811724

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01178-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01178-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 450-9 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-01178-01 (22936)

Demandante: COMERCIAL Y AGROPECUARIA DE LOS ANDES LTDA. CIDELA LTDA.



SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-DIIPT EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Formulación del pliego de cargos. Reiteración de jurisprudencia / OPORTUNIDAD DE NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Contabilización del término / VULNERACIÓN LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CORRESPONDENCIA DEL PLIEGO DE CARGOS Y LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Inexistencia / DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA –DIIPT – Operación de vinculación económica / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Criterios / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD POR LA ELIMINACIÓN DE LA REMISIÓN AL ARTÍCULO 450-9 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicación / INEXISTENCIA DEL SUPUESTO QUE GENERA LA SANCIÓN IMPUESTA - Configuración


En esta oportunidad, se reitera lo expuesto por la Sala en la sentencia del 8 de septiembre de 2016, en el sentido que, de acuerdo con el artículo 260-10 literal B) numeral 4 inciso 5 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, «para la imposición de la sanción por no presentar DIIPT mediante resolución independiente es obligatoria la formulación del pliego de cargos mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, pues esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la declaración informativa de precios de transferencia». (…) Para verificar la oportunidad de la notificación del pliego de cargos, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (…) De lo expuesto, se concluye que la DIAN notificó el pliego de cargos dentro del término de cinco (5) años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la DIIPT por el año 2007, que corrió entre el 2 de julio de 2008 y el 2 de junio de 2013. En consecuencia, la administración profirió y notificó el pliego de cargos dentro del término legal, destacando que en este caso la DIAN no estaba obligada a tener en cuenta el término de firmeza de la declaración de renta del año 2007, porque existe norma especial para las sanciones relacionadas con la DIIPT. (…) Frente a la presunta violación del derecho de defensa y debido proceso por la supuesta falta de correspondencia entre las causales de vinculación económica formuladas en el emplazamiento para declarar, en el pliego de cargos y en la resolución sanción, la Sala reitera que aquella se predica respecto del pliego de cargos y la resolución sanción. Lo anterior, para satisfacer la exigencia legal y general de motivación de los actos administrativos y permitir al administrado el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el presente caso, existió correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción por no declarar DIIPT del año 2007, porque en esos actos se afirmó que la vinculación económica se refería a la prevista en el numeral 9 del artículo 450 del ET, motivo por el cual, no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso. (…) Los artículos 260-1 y siguientes del ET, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecían el régimen de precios de transferencia que se aplicaba solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior. A su vez, el artículo 260-1 inciso 3 del ET, consideraba vinculados económicos o partes relacionadas, entre otros, los casos previstos en el artículo 450 del mismo ordenamiento. En los términos del numeral 9 del artículo 450 del ET, norma aplicable al caso concreto, se considera que existe vinculación económica cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción. En lo concerniente a los criterios de vinculación económica previstos en el artículo 260-1 del ET y la remisión al artículo 450 numeral 9º del mismo estatuto, (…) Es decir, a partir de la modificación introducida por el artículo 112 de la Ley 1607 de 2012, desapareció la remisión que el artículo 260-1 del ET hacía al artículo 450 del mismo ordenamiento, para definir el concepto de la vinculación económica para efectos de precios de transferencia. De manera que, quienes estuviesen en la circunstancia de vinculación económica prevista en el numeral 9 del artículo 450 del ET, a partir del año 2013, ya no estarán sometidos a los deberes propios del régimen de precios de transferencia y, por lo mismo, tampoco a la sanción por la omisión de presentar la DIIPT, establecida en el artículo 260 -10 ibídem. (…) Como se concluyó en la jurisprudencia que se reitera, en la actualidad no es objeto de sanción la no presentación de la DIIPT, en aquellos casos en los cuales el productor colombiano vende a un cliente en el exterior el 50% o más de su producción, a diferencia de lo que ocurría en el año 2007, que corresponde a la época de los hechos. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, se considera que la desaparición de la remisión a la causal de sujeción ocurrida con la expedición de la Ley 1607 de 2012, implica la inexistencia del supuesto que genera las sanción discutida, pues dicha norma resulta más favorable que aquella que, por razón de la vinculación económica referida, derivó en la imposición de la sanción por no presentar la DIIPT del año 2007. Por las razones expuestas, la Sala se releva de estudiar el cargo relacionado con la falsa motivación por falta de prueba de la vinculación económica prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 450 del ET y, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que la actora no es sujeto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 450-9


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01178-01(22936)


Actor: COMERCIAL Y AGROPECUARIA DE LOS ANDES LTDA. CIDELA LTDA.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.



ANTECEDENTES


El 17 de diciembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el auto de apertura 900155, dentro del programa «PT - Precios de Transferencia»1.


El 24 de diciembre de 2010, la citada División de Gestión de Fiscalización emitió el Emplazamiento para Declarar 322402010000194, por el que se le solicitó a la contribuyente que, dentro del mes siguiente a su notificación, presente la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia (DIIPT) del año 20072.


El 25 de enero de 2011, la sociedad le dio respuesta al emplazamiento para declarar3.


El 11 de septiembre de 2012, la mencionada División formuló el Pliego de Cargos 3224020120003854, por el que se propuso imponer sanción a la contribuyente por no presentar la DIIPT del año 2007, en la suma de $520.980.000, que corresponde al monto máximo de la sanción por no declarar (20.000 UVT)5.


El 23 de octubre de 2012, la sociedad le dio respuesta al pliego de cargos6.


El 15 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 322412013000080, mediante la cual impuso sanción a CIDELA LTDA, por no presentar la DIIPT del año 2007, por la suma de $520.980.0007, que coincide con la suma propuesta en el pliego de cargos8.


Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración9, el cual fue decidido por la Resolución 900.011 del 13 de mayo de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado10. Notificada el 27 de mayo de 201411.



DEMANDA


COMERCIAL Y AGROPECUARIA DE LOS ANDES LTDA. CIDELA LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:


«1. Declarar nula la Resolución Sanción por No Declarar No. 322412013000080 del 15 de Abril de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se aplicó a mi poderdante Sanción por la...

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