SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01417-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612486

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01417-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01417-01


Radicación: 25000-23-37-000-2015-01417-01 (23127)

Demandante: G Y J FERRRETERIAS S.A.


INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Constituye prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Requisitos probatorios


[D]e conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos -compras- e impuestos descontables. No obstante, la S., en sentencias como las proferidas el 20 de septiembre de 2017, 2 de mayo y 4 de julio de 2019 (exps: 21372, C.J.O.R.R.; 22933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y 22737, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente) ha precisado que eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. La DIAN señaló en la Liquidación Oficial de Revisión respecto de las facturas aportadas por la sociedad demandante que: “…contienen incongruencias en las fechas de expedición y el consecutivo de las mismas. …” (…) si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. (…) Adicionalmente, las irregularidades de las facturas fueron complementadas por las actas del 10 de octubre de 2012 y la declaratoria de proveedor ficticio de la empresa enunciada, por lo que el Tribunal concluyó que la contabilidad suministrada no podía probar la realidad de las transacciones. Las visitas de verificación, cruces de información realizados por la DIAN al proveedor de la actora por las transacciones realizadas con aquella durante el año gravable de 2010, y demás pruebas aportadas por la DIAN no son indicios, son pruebas de carácter documental como lo ha aceptado la S. en otros asuntos similares que desvirtúan la realidad de las compras e impuestos descontables discutidos. Las anteriores pruebas desvirtúan la realidad de las operaciones económicas de estas dos empresas, lo que le resta credibilidad a las facturas suministradas en tanto se desvirtuó la operación de compraventa que esos documentos registran. (…) Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones del proveedor de la sociedad actora y sin que esta haya acreditado, por medio distinto a las facturas, la realidad de las transacciones, se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de la liquidación oficial de revisión. (…) En el recurso de apelación el apoderado de la sociedad demandante alega que con ocasión a la respuesta al requerimiento especial proferido en el impuesto sobre la renta por el año 2010, allegó el certificado de revisor fiscal y que inexplicablemente no obra en el expediente, razón por la que dentro de los anexos del recurso de apelación incluyó el mencionado documento. La S. reitera que en audiencia inicial del 31 de octubre de 2016 se tuvo como pruebas las documentales remitidas al expediente, dentro de las que no figura el alegado certificado de revisor fiscal, adicionalmente, mediante auto de 18 de agosto de 2017 fue negada la prueba en segunda instancia por no cumplir con los requisitos del artículo 212 del CPACA.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de investigación para verificar la realidad de las operaciones registradas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de julio de 2019, Exp. 20001-23-39-000-2014-00386-01(22737) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – No se aplica cuando la DIAN ha declarado a los proveedores ficticios o insolventes / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


La S. pone de presente que la Ley 1819 de 2016 reconoce en el artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario, a pesar de que la ley favorable sea posterior; y el artículo 288 de la precitada ley que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario determinó que la sanción por inexactitud sería del 100% del mayor valor o del menor saldo a favor determinado por la Administración. Sin embargo, el artículo prevé algunos casos en los que no se aplica el porcentaje de liquidación general, como el numeral 2°, en el cual la sanción se mantiene en el 160% si la diferencia se origina por compras efectuadas a quienes la DIAN hubiese declarado como proveedores ficticios o insolventes. (…) La S. no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01417-01(23127)


Actor: G Y J FERRETERIAS S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas1.


ANTECEDENTES


La sociedad actora presentó su declaración del impuesto al valor agregado- IVA del tercer bimestre del año 2010 el 14 de julio del mismo año, en la que determinó un total de impuestos descontables por operaciones gravadas de $7.257.996.000, total de impuestos descontables de $8.761.295.000, sanción de $0 y saldo a pagar de $1.859.762.0002.


El 4 de julio de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382013000137, en el que propuso reducir el valor de impuesto descontable por operaciones gravadas a $7.118.090.000, total de impuestos descontables a $8.621.389.000, sanción de $223.850.000, para un total de saldo a pagar de $2.223.518.0003.


La demandante dio respuesta al requerimiento especial enunciado el 12 de septiembre de 2013 frente al cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000036 del 17 de marzo de 2014, en la que confirmó los cambios...

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